REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005297
ASUNTO: WP01-P-2010-005297


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: EDDER JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.507.734, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hugo Marcano (v) y Omelia Márquez (v) y con residencia en: La guaira, cerro caído, parte baja, sector el poste, casa blanca de tres piso , Estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ADDER JOSE MARCANO MACHADO quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde presuntamente le incautaron al referido ciudadano la cantidad de una cajetilla de fósforo contentivo de 25 envoltorios que contenían una presunta sustancia ilícita denominada crack y 7 envoltorios contentiva de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que mi defendido trabaja de mototaxi y los policías tienen enemistad manifiesta con el y se le acercaron a donde estaba mi defendido y le dicen que eso es suyo, sin la presencia de ningún testigo, y la persona que aparece allí no estaba presente para el momento de la aprehensión, no consta el peso de la supuesta sustancia incautada y no existe experticia química a la misma, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho veinticinco (25) envoltorios pequeños elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga denominada “crack”, y siete (7) envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, la cual no arrojó peso bruto, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 3, así como acta de entrevista rendida por el ciudadano DENNYS VALDEMAR MILLÁS GNZÁLEZ quien corrobora el hallazgo hecha en la persona del imputado.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no puede acreditarse la comisión de delito alguno previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista que hasta la presente etapa, la sustancia no arroja un peso específico que permita la subsunción en algunos de los tipos en ella previstos. En este sentido, la simple tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes a los fines del consumo no está penalizada y por el contrario, se hace necesario en estos casos la aplicación de medidas de seguridad; en todo caso, no puede determinarse ningún particular ante la deficiencia de las actas aquí aportadas.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano EDDER JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDDER JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.507.734, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hugo Marcano (v) y Omelia Márquez (v) y con residencia en: La guaira, cerro caído, parte baja, sector el poste, casa blanca de tres piso , Estado Vargas por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.