REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005579
ASUNTO: WP01-P-2010-005579


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADO: EDGAR EULOGIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.402, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, nacido en fecha 23-12-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Pedro Martínez (f) y de María Rodríguez (v), con residencia en: El Rincón, casa N° 08, calle las flores cerca de la iglesia San Sebastian, Maiquetía, estado Vargas.
DEFENSA: BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano EDGARD EULOGIO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 04-06-2010 a las 11:00 horas de noche, por funcionarios adscritos a Polivargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CORDOVA NUÑEZ YELITZA ROSARIO, quien manifestó que su pareja de nombre EDGARD EULOGIO MARTINEZ RODRIGUEZ el día 15-09-2010 a las 02:45 horas de la TARDE, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales por parte del hoy presentado y que no es la primera vez que suceden estos hechos, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMMIENTO, previsto y penado en el artículo 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de igual manera solicito se impongan al imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 92 de la Ley Especial, referidas a los ordinales 7, Por ultimo solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión.”

Encontrándose presente en sala la ciudadana CORDOVA NUÑEZ YELITZA ROSARIO en su carácter de víctima ratificó el contenido de su denuncia.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “yo hice una caución contra la Sra. Hace 454 dia en la jefatura civil de Maiquetía porque ella me había citado al ministerio público y me dio ese documento ante el jefe civil yo le puse una caución para que no se acercara a mi, diciendo que con esa ley me va a mandar preso y lo logro yo quisiera que hay una causa de que no me acerque a ella no quiero que ella se acerque a mi y a mi quien me protege. Es todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “ante todo quisiera tratar como punto previo tal como ha sido declarado por el investigado entre la señora y la junta de condominio de la cual es miembro principal media una relación laboral y al presentarse la causa de los broker y que los mismo están en la conserjería fue necesario que se le tocara el timbre para evitar los daños, el es co-patrono, m en este acto solicito al libertad plena y sin restricciones de mi defendido por cuanto no están dados los elementos de la flagrancia que dio inicio a la investigación y la aprehensión de mi defendido ya que la misma exige como requisito en la ley especial en el segundo aparte que para que se considere que el delito se acaba de cometer el órgano deberá dirigirse antes de las 12 horas a recabar los elementos y después de esto se puede proceder al aprehensión hay una falta de elementos de convicción y tal como ha sido como expresado pro mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico ni hay testigos de la violencia sufrida por la supuesta victima, la detención adolece de nulidad absoluta al haberse quebrantado la formalidad esencial de los derechos del imputado como lo es el traslado de mi defendido a un centro policial sin elemento de convicción y solicito la libertad plena, y en caso que no reacogida esta petición me opongo solo a la aplicación de una de las medidas que la prohibición de acercamiento al lugar de derecho porque resulta imposible para el no acercarse al edificio, para llegar a su casa debe pasar a la entrada principal y allí esta la conserjería y la señora vive en el piso debajo de él, esto es de imposible ejecución, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en virtud de considerar que se quebrantan los derechos de asistencia y representación del imputado, toda vez que se le practico una aprehensión sin contar con elemento de convicción para demostrar su participación en el hecho, se observa que la comisión policial actuó con apego al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual autoriza la aprehensión bajo circunstancias especiales, lo cual constituye una norma de procedimiento que no conlleva como requisito de procedibilidad la reunión de elementos de convicción, en razón de lo cual no se considera violentada la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni ninguna otra aún cuando la defensa no denunció cuál era la garantía o derecho constitucional conculcados, por lo cual se declara SIN LUGAR.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano FÉLIX WALDEMAR MORA MAZZA, toda vez que de actas, no puede acreditarse con el dicho de la víctima la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificado por el Ministerio Público, quien manifiesta que existen desaveniencias entre ésta y el ciudadano presentado en audiencia en virtud de ser el encartado condómino del inmueble donde aquella labora como conserje, haciendo alusiones a “amenazas” y “palabras obscenas”, afirmaciones vagas que no permiten inferir que la estabilidad emocional de la denunciante se vea afectada, condición indispensable para la consumación del hecho punible, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES así como SIN LUGAR la solicitud en el sentido que sean ratificadas las medidas de protección que le fueron impuestas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FÉLIX WALDEMAR MORA MAZZA por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOCAN de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.