REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007095
ASUNTO: WP01-P-2009-007095

Celebrada como ha sido audiencia fijada a los fines de emitir opinión con respecto a la solicitud de devolución de objetos interpuesta por el ciudadano RAMSES MOISÉS JOSÉ VILLASMIL, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El abogado JESUS MARIA MARCANO, quien asiste al solicitante fundamentó su petición en los siguientes términos: “Ratifico la solicitud hecha por mi el ciudadano Antonio Alves Moreira residenciado en oporto Portugal ya por la negativa hecha por el Ministerio Público quedo mi defendido facultado según el 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal esta defensa también considera improcedente el articulo 20 de la ley contra ilícito cambiario ya que en el articulo 5 en su parágrafo 2 estaban contemplada las personas exentas del cumplimiento de la obligación de declara divisa y una de ella es persona natura no residente que estén en situación de transito o turismo cuya permanencia en el país sea un tiempo inferior a 180 días y mi defendido en el momento que lo retiene y le son retenidas las divisa tenia 30 días en el país según consta de los movimiento migratorios los cuales cursan en el expediente, ratifico la solicitud de entrega de las divisas que son catorce mil ochocientos quince euros y trece mil novecientos setenta y dos dolores americanos, cuando el Sr. Antonio adquiere loas divisas las adquiere en oporto, los euros en euros, las divisas retenidas por la guardia eran para sufragar sus gastos personales y no debe pretender la Vindicta Pública que si una persona viene del extranjero en este caso mi defendido que viene de Portugal que es residente desde hace mucho años venga con monedas locales de Venezuela ya que en Portugal se maneja el euro y no los bolívares de Venezuela que es donde tenemos el proceso y recordad a este digno tribunal que el señor Antonio Alves no es residente de Venezuela,. Es todo”.

Por su parte, el Ministerio Público reiteró su opinión acerca de la entrega de los bienes solicitados aduciendo que “Esta Representación Fiscal considera no procedente la entrega de las divisas en virtud del control cambiario existente en el país desde hace 7 años, el cual faculta exclusivamente al Ejecutivo Nacional por medio del banco central de Venezuela la administración de todo tipo de divisa como así lo contempla el artículo 16 en relación al articulo 20 de la ley contra ilícitos cambiarios el cual señala la parte administrativa sancionatoria es la Dirección General de inspección y Fiscalización, del Ministerio Popular para la economía y finanzas, si bien el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de sobreseimiento por que el hecho imputado a la persona no era típico no es menos cierto que los objetos incautados son divisas y por tanto la administración y la decisión de devolución de las mismas corresponde a la Dirección General de inspección y Fiscalización y las mismas estarán a la orden de la dirección antes mencionada considerando esta representación fiscal que dicha solicitud debe realizarse por el organo competente ya mencionado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal y como quedó establecido por este Juzgado según decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, los hechos que dieron inicio al presente caso versan sobre la incautación de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (13.972 $) y CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (14.815), los cuales eran transportados por el ciudadano ANTONIO ALVES MOREIRA, según acta de investigación cursante de los folios números 4 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando aquel pretendía abordar el vuelo TP124 con ruta Caracas-Oporto de la línea aérea TAP; como ha sido corroborado con la investigación realizada por el Ministerio Público, se verificó la incautación de las divisas debidamente identificadas, más en modo alguno se encuentra ningún elemento de convicción que permita siquiera inferir que el encartado haya comprado, vendido, ofrecido, enajenado, transferido o recibido tales divisas, omisión que en todo caso constituye la omisión del deber de declarar que contempla sanción de multa conforme a lo establecido en el artículo 19 ibídem siendo un procedimiento administrativo que compete a la autoridad correspondiente en la materia y no a la jurisdicción penal, razón por la cual es manifiestamente IMPROCEDENTE la entrega de las divisas solicitadas en vista de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, que contempla la retención preventiva de las mismas en vista de la sanción que puede ser impuesta; en consecuencia, se niega su entrega y se exhorta al Ministerio Público para que proceda conforme a la norma anteriormente invocada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos interpuesta por el ciudadano RAMSES MOISÉS JOSÉ VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, que contempla la retención preventiva de las mismas en vista de la sanción que puede ser impuesta; en consecuencia, se niega su entrega y se exhorta al Ministerio Público para que proceda conforme a la norma anteriormente invocada. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.