NIEGA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADO: GUILLEN RONDON JESUS ALBERTO
CAUSA: N° 3E-3643
Vista la solicitud de Destino a DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado: GUILLEN RONDON JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserta decisión en la cual condeno al imputado CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL, a la pena de 11 AÑOS, 05 MESES, 07 DIAS DE PRISION.
SEGUNDO Corre inserto INFORME TÉCNICO 1057 en el que se emite pronóstico es DESFAVORABLE.
DIAGNOSTICO: Se infiere la presencia de conductas antisociales en la personalidad del sujeto acompañada por la ausente capacidad para postergar gratificaciones.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado GUILLEN RONDON JESUS ALBERTO, no reúne los requisitos para el disfrute la medida solicitada.
.- Ausente capacidad autocrítica, incapaz de reconocer fallas propias.
.- Dificultad para comprender e internalizar limites de convivencia social.
.- Incapacidad para utilizar adecuadamente los recursos en la solución de problemas.
.- Ausente capacidad para postergar gratificaciones.
CONCLUSIÓN: Se considera NO apto para la medida solicitada.”
Al respecto, este Tribunal observa:
Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado CASTRO SALAZAR JOSE ABIGAIL y en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente negarle el Destino a Establecimiento Abierto, ya que el mismo no cumple con los requisitos requeridos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto no se encuentra agregado al expediente informe de clasificación en el cual la junta considera que el penado GUILLEN RONDON JESUS ALBERTO, no menos certo es que
que el informe emitido por la Unidad Técnica es desfavorable, es decir consideran que el penado no es apto para el disfrute del beneficio solicitado, aun cuando la clasificación sea minima, no puede existir incongruencia entre ambos informes.
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GUILLEN RONDON JESUS ALBERTO plenamente identificado em autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. JOSE ERNESTO VERA PAZ
EL SECRETARIO
Exp. E3-3643
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