San Cristóbal, 24 de septiembre de 2010.
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3715-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado JESUS OMAR DIAZ GIL, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.908.685, carpintero, soltero, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, Edificio 1, apartamento 02-03, Tovar, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JESUS OMAR DIAZ GIL, a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y CUATRO (04) HORAS por la comisión de los delitos de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folios 72 al 75, II pieza, con Oficio Nº 2984, de fecha 17 de mayo de 2010, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad mediante el cual remite a este Despacho Informe Técnico N° 542-10 para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JESUS OMAR DIAZ GIL, DONDE EMITE OPINION DESFAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias, a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 28-03-2010, el penado cumple con una 1/4 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Observa este Juzgador que no corre inserta en actas del expediente la referida clasificación y en atención al pronóstico de conducta emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión DESFAVORABLE, de donde se infiere que la conducta del penado en cuestión no le permite su reinserción a la sociedad en un corto plazo, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, razón por la cual estima innecesario supeditar el pronunciamiento de este Tribunal sobre el beneficio solicitado a la espera de la mencionada clasificación de mínima seguridad.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESUS OMAR DIAZ GIL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualesquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNÓSTICO: “incurre en el delito por unión a pares transgresores, gratificación económica de fácil acceso y displicencia por las consecuencias socio-legales y morales hacia terceros”.

PRONÓSTICO: “El Equipo técnico considera que el evaluado JESUS OMAR DIAZ GIL, NO REÚNE las condiciones para disfrutar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de los siguientes criterios: 1. Ausente pensamiento reflexivo ante el delito cometido, 2. bajo nivel de crítica en relación al daño causado a terceros, 3. escasa tendencia hacia el cumplimiento de normas socio legales, 4. relación con pares transgresores, 5. carencia de planes viables y coherentes para su reinserción social”

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo”, con lo cual NO se cumple este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado JESUS OMAR DIAZ GIL, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.908.685, carpintero, soltero, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, Edificio 1, apartamento 02-03, Tovar, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: En cuanto al escrito que corre inserto a los folios 140 al 141 presentado por la Abg. María Gilda Galietta Fischietto, Defensora Privada del penado JESUS OMAR DIAZ GIL, donde realiza una serie de planteamientos, este Tribunal informa que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2009, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y CUATRO (04) HORAS por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, por lo que de conformidad con el dispositivo de dicha sentencia se aprecia que el prenombrado penado fue condenado según lo previsto en el artículo 459 del Código Penal que establece en su aparte único: “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales” al verificar dicha norma se tiene que los penados por lo delitos de extorsión no podrán optar a beneficios procesales y quien aquí decide al hacer una análisis del ordenamiento jurídico observa que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece en el párrafo primero “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”, en este orden de ideas al hacer una correcta aplicación de la norma mas favorable a favor del reo Principio consagrado en nuestra Carta Magna, se tiene que el penado de autos podrá optar a cualesquiera de los beneficios, una vez alcanzadas las tres cuartas partes de su pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y CUATRO (04) HORAS, que conforme al mas reciente cómputo de pena de fecha 04 de marzo de 2010 las tendrá cumplidas en fecha 30 de enero de 2013, sin menoscabo de las modificaciones en que pueda verse inmerso dicho cómputo en razón de las futuras redenciones a las que pueda optar y recibir el penado.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,




Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.




Abg. MARBI SUSANA CACERES PAZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA Nº: E4- 3715-09.-