REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor Público de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2988-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se les impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c“ de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad de los adolescentes, y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. 2.-Obligación de presentarse cada quince (20) días ante el Tribunal, Extensión San Antonio, y cada vez que sean citados y/o requeridos; y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, le ha sido imposible ubicar a los familiares de sus defendidos; solicitando sea revisada la medida cautelar otorgada.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el señalamiento del Defensor Público, en el sentido que ha realizado diligencias infructuosas para tener contacto con los familiares de sus patrocinados, y aunado al tiempo que los adolescentes imputados, se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; por ello, exime a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal, Extensión San Antonio, y cada vez que sean citados y/o requeridos. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, o acudir constantemente por los alrededores de la Farmacia Popular San Antonio; tal efecto, se libra el respectivo Oficio al Coordinador de Jueces de la Extensión Judicial de San Antonio del Estado Táchira, a los fines que les aperturen las páginas correspondientes en el libro de presentaciones; en consecuencia, se ordena trasladar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Despacho, a los fines que suscriban la correspondiente acta de compromiso, y materializar su libertad, el día martes catorce (14) de septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; todas establecidas en el artículo 582 literales “c”,“d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, en consecuencia EXIME a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Popular San Antonio; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Popular San Antonio, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 15 de agosto de 2010; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal, Extensión San Antonio, y cada vez que sean citados y/o requeridos. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, o acudir constantemente por los alrededores de la Farmacia Popular San Antonio; tal efecto, se libra el respectivo Oficio al Coordinador de Jueces de la Extensión Judicial de San Antonio del Estado Táchira, a los fines que les aperturen las páginas correspondientes en el libro de presentaciones; en consecuencia, se ordena trasladar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Despacho, a los fines que suscriban la correspondiente acta de compromiso, y materializar su libertad, el día martes catorce (14) de septiembre de 2010, a las 08:00 horas de la mañana, todas establecidas en el artículo 582 literales “c”,“d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2988/2010
ALBJ/jrdc.-