REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. José Ramón Duque Contreras
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2862-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de junio del año 2010, recibido en este Juzgado el 28 de junio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 21 de abril del año 2010, siendo la diez y treinta de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría del Pueblito, efectuando labores de patrullaje por la inmediaciones del sector El Tope, visualizaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial se torno nervioso aligerando el paso, motivo por el cual fue abordado y al efectuarle una inspección de persona, le encontraron en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a las pruebas correspondientes resulto ser MARIHUANA, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. El adolescente de detenido quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Junio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro 9700-134-LCT-0242-10, de fecha 22 de abril de 2010, inserta en el folio 05 de las actas procesales suscrita por la experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE “PUCHO” CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en acreditar la existencia de la Droga incautada al Adolescente imputado por los funcionarios policiales.
2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-LCT-1851-10, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la experta Experto profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, PRACTICADA A: Dos (02) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Arrojando como conclusión: que la Muestra de ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni MATABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente.-
3.- Experticia a Botánica Nro 9700-134-LCT-1942-10, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por la experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Táchira, practicada a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE “PUCHO” CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MIDIANTE TORSIÓN MANUAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS.- Como peso Neto la cantidad de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
TESTIMONIALES:
1.- testimonio de los Funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Pueblito. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado y escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento y la evidencia encontrada en su poder (Droga Marihuana).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta policial de fecha 21 de Abril de 2010, inserta al folio N° 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría el Pueblito – solicito su lectura en Juicio de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal.
2.- Experticia Nro 9700-134-LCT-0242-10, de fecha 22 de abril de 2010, inserta en el folio 05 de las actas procesales suscrita por la experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE “PUCHO” CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MIDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS.- Solicito su lectura en Juicio de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia a Botánica Nro 9700-134-LCT-1942-10 de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por la experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Táchira, practicada a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE “PUCHO” CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MIDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS.- Como peso Neto la cantidad de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, ARROJANDO POSITIVO PARA MARIHUANA.- Solicito su lectura en Juicio de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Experticia Toxicológica Nro 9700-LCT-1851-10 de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la experta profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Táchira, PRACTICADA A: Dos (02) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Arrojando como conclusión: que la Muestra de ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni MATABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. Solicito su lectura en Juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 22 de Abril del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo ninguna objeción de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, aún cuando el fiscal renunciare a ellas, solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 21 de abril del año 2.010.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0242-10, de fecha 22 de Abril de 2010, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
3.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-LCT-1851-10 de fecha 27 de abril de 2010, practicada por la funcionaria Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1942-10, de fecha 28 de Abril de 2.010, practicado por la funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Abril de 2010, previstas en los literales “b ” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Abril de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes catorce (14) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2862/2010
ALBJ/jrdc.-
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