REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORAS
PÚBLICAS: Abg. Glenda Magaly Torres Bautosta
Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIO: Abg. José Ramón Duque Contreras
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2868-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de mes de abril de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal; por cuanto en fecha 11 de Junio de 2009, aproximadamente a las 01:00 de la Tarde la víctima (OMITIDO), se dirigía a visitar a la madre de una amiga quien se encontraba recluida en la cruz roja, por cuanto dio a luz y por el camino se encontró con (OMITIDO), que estudia 4to año, en el mismo liceo donde estudia la víctima pero en otra sección acompañada de un grupo de personas uniformadas al ver a la víctima empezó a ofenderla y a gritarle vulgaridades, luego la víctima llegó al Liceo en hora de la mañana y en el momento de receso se le acercó la adolescente (OMITIDO), quien le reclamaba que le pasaba con su prima (OMITIDO) y agarró a la víctima fuerte por la mano la víctima se soltó y le dijo que la dejara tranquila, se dio un intercambio de palabras entre (OMITIDO) y la víctima en ese momento (OMITIDO) le dice que si quiere abrir cancha con ella, la víctima entro a un examen salió y en la cancha la abordaron junto a un grupo de alumnos (OMITIDO), la agredió física y verbalmente agarrándola por el cabello y enterrándole las uñas en la mano en ese momento se le ocasionó una lesión en su dedo el cual sintió que se le salió posteriormente vino (OMITIDO), la golpeó con sus manos en el ojo. La víctima fue auxiliada por una compañera de estudio quien la acompaño a la dirección donde se levanto un acta, después (OMITIDO) le dijo a la víctima que si la expulsaban del liceo ella pagaría las consecuencias. Razón por la cual la víctima se dirigió a la sede de la fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, ordenándose la correspondiente apertura de la investigación en fecha 19/06/2009, a los fines de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Así mismo se imputaron del contenido de las actas a las adolescentes en fecha 24/03/2010, siendo entrevistadas asistidas de su abogada defensora y atendiendo a lo solicitado por la defensa se realizó la conciliación entre las partes y el respectivo acto conclusivo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de las adolescentes a los sucesivos actos procesales, se le imponga, la prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal, son unos hechos punibles para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) MESES, como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán asistir a tres (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES DIECISEÍS (16) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinadora de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de las imputadas, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificadas en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana (OMITIDO), en los siguientes términos: Las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidieron disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumieron el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 415 y 175 último aparte del Código Penal; cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES DIECISÉIS (16) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se advierte a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA A LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 3C-2868-10
ALBJ/jrdc.-