REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela, Acta de Investigación Policial de fecha 29 de diciembre de dos mil ocho suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Del Táchira quien entre otras cosas señalo lo siguiente: "...Siendo las 11:30 horas de la noche nos encontrábamos realizando labores de patrullaje...trasladáramos al comando policial ya que se encontraba una adolescente de sexo femenino manifestando que había sido agredida por otra adolescente...procedimos a entrevistarnos con la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)...quien presentaba un rasguño en la cara...se encontraba en la compañía de su progenitora... procedimos a trasladar a la adolescente al hospital...en el momento en que iba trasladada...por la carrera 8 entre avenida Venezuela...dicha adolescente visualizo...a la agresora de la misma...optamos., a intervenir a la persona policialmente donde nos manifestó...era adolescente...que se habían agarrado las dos por problemas personales, procediendo Hienas adolescentes en presencia de la comisión... a discutir y tratarse mal...de detenerla preventivamente y trasladarla al centro medico...Posteriormente siendo trasladas al comando policial de San Antonio donde se procedió a leerle los derechos...".
Al folio diez (10) corre Acta de Entrevista de fecha 29-12-08 rendida por la ciudadana (OMITIDO), ante la Comisaría Policial de San Antonio Del Táchira quien señalo entre otras cosas lo siguiente: "...el día de ayer 29-12-2008 a eso de las 10:30 de la noche yo me encontraba en mi casa acostada...cuando llego la niña (OMITIDO), con otra muchacha...llamaron a mi hija (OMITIDO) y se le lanzaron a golpes las dos muchachas y una de ellas le aruño la cara y como se metieron...vecinos del sector para retirarlas, yo me metí en ese momento para agarrar a mi hija, como yo estoy embarazada me pegaron por la barriga..."
Al folio ocho (08) consta Oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 2008 emanado da la Comisaría Policial de San Antonio en la cual se remiten a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Medicatura Forense de San Antonio.
Al folio treinta y siete (37) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes se trasladaron Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, con la finalidad de realizar la inspección técnica y ubicar a los posibles testigos.
Al folio treinta y ocho (38) corre Inspección N° 039 de fecha 19-01-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, practicada en la siguiente dirección: BARRIO MIRANDA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que dejan constancia de las características pormenorizadas del sitio donde ocurrieron los hechos.
Al folio treinta y nueve (39) riela Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, rendida por la ciudadana (OMITIDO), ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio quien señalo entre otras cosas lo siguiente: "....el día 29 de diciembre del 2008, yo estaba con mi marido de nombre (OMITIDO)... de repente escuchamos unos gritos en la sala de mi casa, cuando salí me percate que dos jovencitas estaban golpeando a mi hija (OMITIDO)”.
Al folio cuarenta (40) cursa Acta de Entrevista ce fecha 19 de enero de 2009 rendida por la adolescente (OMITIDO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien señala entre otras cosas lo siguiente: "....El día 29 de diciembre en horas de noche (OMITIDO) me pidió el favor que la acompañara para la casa de (OMITIDO) ya que ella habían tenido una discusión por mensajes de texto, al llegar al lugar (OMITIDO) y la hermana (OMITIDO) comenzaron hablar con (OMITIDO), en ese momento salió (OMITIDO) de la cas y empezó a insultar a las muchachas, por lo que ellas no se aguantaron y se agarraron del cabello ..".
Al folio cuarenta y cinco (45) consta Reconocimiento Medico Legal N° 096 de fecha 11-02-2009 suscrito por el Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, practicada a la ciudadana (OMITIDO), quien señalo como conclusión lo siguiente: " No presenta signos evidentes de lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal".
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de las adolescentes imputada, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, a través de la oficina del Alguacilazgo del Estado Táchira a las Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-2454/2008
ALBJ/jrdc.-