REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMAS: (OMITIDO) y
(OMITIDO)
SECRETARIO: Abg. José Ramón Duque Contreras


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2787-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 10 del mes de febrero de 2010, recibido en este Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en fecha 11 de mayo de 2008 en horas de la noche, en la residencia de la ciudadana (OMITIDO), se presentó el adolescente (OMITIDO), y llamó a (OMITIDO), quien es sobrina de la prenombrada ciudadana para conversar y ella estaba hablando con el imputado con la reja cerrada exigiéndole el adolescente que le abriera la reja para conversar mejor y ella abrió luego se escucharon los gritos de su sobrina que estaba siendo golpeada por el adolescente (OMITIDO), siendo apartados por los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), y el imputado salió corriendo y los prenombrados ciudadanos se fueron detrás de el para que el se fuera y él se fue, al rato regresó (OMITIDO) con varios amigos y portando un arma de fuego le hizo un disparo hacia un lado y después agarró la casa a piedra, y al otro día es decir el 12 de mayo en la mañana como a las 8:40 le pegó un disparo a la ventana de la puerta y le rompió el vidrio. A la práctica del reconocimiento médico legal a la adolescente (OMITIDO), por el médico forense el mismo arrojó como resultado: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO DE HOY, SE APRECIA: .- CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN DORSO DE BRAZO DERECHO.- NECESITARA MÁS O MENOS TRES (3) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE LA LESIÓN SALVO COMPLICACIÓN”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le imponga, la prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, por la presunta comisión sólo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); en virtud que el punible de Daños a la Propiedad, es perseguible a instancia de parte agraviada; es decir, requiere del impulso procesal de la víctima o denunciante, a través de la querella o acusación privada; y de autos, no se evidencian tales supuestos; sin embargo, el restante acto conclusivo fiscal, reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem; son unos hechos punibles para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a las víctimas, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de CUATRO (04) MESES, como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES VEINTITRÉS (23) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinadora de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de las imputadas, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); desestimando la imputación por el punible de Daños A La Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las víctimas las ciudadanas (OMITIDO) y (OMITIDO), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por el lapso de CUATRO (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de (OMITIDO) y (OMITIDO); cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES VEINTITRÉS (23) de SEPTIEMBRE de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 3C-2787-10
ALBJ/jrdc.-