REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Teresa Rampaly

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) corre inserto, acta policial, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: "Siendo las 19:00 horas se recibió reporte del 171 EMERGENCIA TÁCHIRA, informando que dos sujetos estaban ingresando a una vivienda para robarla ubicada en el sector llano de la cruz vereda los pabones trasladándome al sitio en el R-797 en compañía del Agte 4060, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas agrediendo físicamente a dos ciudadanos en el solar de una vivienda que se encuentra en construcción al dialogar con dichos ciudadanos manifestaron que los mismos acababan de robarle la cartera a una ciudadana de la comunidad al momento se hizo presente la ciudadana agraviada quien señalo que los dos jóvenes que tenían hay el grupo de personas que habían sido los que le habían robado la cartera. Quedando identificada como (OMITIDO), al ser intervenidos los ciudadanos se les encontró en su poder un bolso de color negro con letras de color blancas marca Niké tipo morral en su interior se encontraba un pantalón blue Jean, una chemise marrón marca lacaste, una franela de rayas marrón con gris, un chork azul con franjas blancas y amarillas de marca puma, y un cuchillo metálico de sierra marca STAINLESS con empuñadura envuelto con cinta de embalar color marrón, de igual manera una cartera de dama de color negro que se encontraba en el sitio, la cual pertenece a la denunciante la misma contenía en su interior un monedero con estampas de corazones azules y rosados dentro de la misma se encontraba la cedula de identidad una tarjeta de debito del banco banfoandes, un celular movilnet marca HUAWEI G5010, SERIAL: YW4CAD6051721187, y una batería marca HUAWEI serial: BYDA50874079, solicitando el apoyo de una unidad patrullera haciéndose presente en el sitio la unidad 1941 de la Guardia Nacional al mando del S/3 Moncada, trasladándonos hacia la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIVISE), posteriormente se hizo presente la unidad P-953 de Poli Táchira, trasladándonos al Centro Diagnostico Integral de Cordero con el fin de hacerle una evaluación medica a los ciudadanos detenidos los cuales fueron atendidos por la Dra. De guardia IBETH REYES, diagnosticándoles poli contuso, luego trasladándolo a la sede de la comisarla Andrés Bello, quedando identificados como: (OMITIDO), el mismo vestía para el momento franela de color gris con mangas de color negro, una chaqueta de color gris, marca BOTTON, pantalón gris oscuro, correa de color negro, medias de color marrón, botas de goma de color marrón con gris, el mismo quedando bajo la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, bajo la causa N° 20F5-1038-10. Y el otro ciudadano quedo identificado como: (OMITIDO), el mismo vestía para el momento una chemise de color morado marca aeropostal, franelilla de color blanca. Gorra azul con un símbolo de Niké. Botas deportivas de color blancas con rayas de color gris marca JHGAYBER, medias blancas correa verde marca puma quedando a la orden de la fiscalía décimo noveno del Ministerio Publico bajo el numero de causa 20F19-308-2010…”.
Al folio cinco (05) riela constancia de lectura de los derechos del imputado.
Al folio seis (06) cursan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO).
Al folio siete (07) corre denuncia, de fecha 20 de septiembre de 2010, por ante Comisaría Policial de Cordero, Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien manifestó lo siguiente: "Yo salí de mi trabajo con mi hija de nueve años me trasladaba a mi casa caminando cuando vi a tres Ciudadanos dos estaban parados y uno sentado en la calle y yo les vi la cara a los que estaban parados yo seguí caminando y los dos que estaban parados empezaron a reírse y el que estaba sentado en la calle se paro y se levanto una franela de color amarillo que cargaba puesta se saco un cuchillo de la parte del abdomen y me amenazaba con el cuchillo y fue cuando me dijo déme la cartera "mamita", y mi hija salió corriendo y empezó a gritar, los otros dos que estaban parados me arrinconaron hacia donde estaba el que tenia el cuchillo uno de ellos tenia una franela de color morado y el tenia un objeto en las manos pero no se lo logre ver, y el otro muchacho tenia una chaqueta de color gris el tenia un palo grande y me dijo si déle la cartera para que no le haga mas nada, y me la quitaron y salieron corriendo riéndose los tres, luego bajaron hacia un monte en el lugar se encuentra un potrero, en ese momento iba pasando un motorizado con su esposa quien se percato de lo sucedido y fue cuando alertó a los vecinos de la comunidad de la vereda los pavones hay salieron a una vivienda donde se metieron por la parte de atrás y el que estaba de franela amarilla salto la pared y se fue, los otros dos se quedaron hay hasta que los vecinos entraron y los agarraron, los sacaron hacia la calle y pidieron el apoyo de la presencia policial, y fue cuando llegaron dos efectivos de la policía en una moto y los esposaron y los policías me preguntaron que si ellos eran y yo les dije que si, después llego la Guardia Nacional los montaron en la patrulla de la Guardia Nacional y fue cuando los llevaron para la carpa del dispositivo Bicentenario, y hay los trasladaron en la patrulla de la policía para el comando”.
Al folio ocho (08) corre Entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: "Yo iba llegando a las puerta de mi casa cuando (OMITIDO) me aviso que acababan de robar a una señora de nombre: (OMITIDO), entre a mi casa y deje mi cartera a lo que iba saliendo observo que uno de los muchachos salta una pared y tenia una chemise de color amarilla una gorra de color blanco y un Jean y puesto un reloj de color blanco, yo me hice hacia un lado y el siguió corriendo, hay fue cuando, (OMITIDO) mi vecino agarro un palo y dijo que no salieran de hay después llegaron los vecinos mas cercanos de la comunidad, y la Señora (OMITIDO) abrió la puerta de la casa donde ellos estaban y los vecinos entraron y los amenazaron que no salieran de hay hasta que no llegara la policía o la guardia los cuales fueron agredidos por los vecinos de la comunidad y fue cuando al rato llego la presencia policial y la Guardia Nacional”.
Al folio nueve (09) riela Entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: "Yo bajaba por la calle en moto con mi esposo y mi hija cuando vimos que estaban robando a (OMITIDO), junto a su hija de nueve años, y cuando los muchachos nos vieron salieron corriendo por el potrero con un cuchillo en la mano mi esposo fue y me dejo en la casa que es en la esquina cerca del lugar, y se fue a salir por la otra vereda donde salieron los muchachos y yo me fui atrás de el, cuando vi que uno de ellos salió por la pared de una casa que esta sola y empecé a gritar que hay estaban metidos y los vecinos llegaron y abrieron la puerta y los tuvieron hay hasta que llego la presencia policial”.
Al folio diez (10) corre Entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO), quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba lavando el camión de mi suegro y fue cuando bajo un vecino de nombre: (OMITIDO), y nos aviso que estaban robando a una vecina de nombre: (OMITIDO), y fue cuando llegamos a la casa donde estaban metidos los charros ya habían mas habitantes de la comunidad, y los mismos le estaban dándole palo por estar robando a la vecina y aparte de eso no son del sector”.
Al folio once (11) cursa inserto Oficio N° PT-C/C.008, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Cordero del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la practica de la experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada.
Al folio doce (12) consta Oficio N° PT-C/C.009, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Cordero del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la practica de la experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada, un bolso tipo morral, contentivo de varios.
Al folio trece (13) riela Oficio N° PT-C/C.010, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Cordero del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la practica de la experticia de Reconocimiento Legal a un cuchillo tipo sierra metálico fabricado en acero marca Stainlees con empuñadura envuelto en cinta de embalar de color marrón.
A los folios catorce (14) al diecisiete (17) corren Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la Comisaría de Cordero, cuando recibieron reporte del 171 EMERGENCIA TÁCHIRA, informando que dos sujetos estaban ingresando a una vivienda para robarla ubicada en el sector llano de la cruz vereda “Los Pabones”, por lo que se trasladaron al sitio, visualizando un grupo de personas que agredían físicamente a dos ciudadanos en el solar de una vivienda que se encuentra en construcción, al dialogar con dichos ciudadanos, manifestaron que los mismos acababan de robarle la cartera a una ciudadana de la comunidad; por lo que al momento se hizo presente la ciudadana agraviada quien señaló que los dos jóvenes que tenían hay el grupo de personas, habían sido los que le habían robado la cartera; al ser intervenidos los ciudadanos se les encontró en su poder un bolso de color negro con letras de color blancas marca Niké tipo morral en su interior se encontraba un pantalón blue Jean, una chemisse marrón marca lacaste, una franela de rayas marrón con gris, un shorts azul con franjas blancas y amarillas de marca puma, y un cuchillo metálico de sierra marca STAINLESS con empuñadura envuelto con cinta de embalar color marrón, de igual manera una cartera de dama de color negro que se encontraba en el sitio, la cual la denunciante la reconoció como de su propiedad; en consecuencia fueron detenidos y se les leyeron sus derechos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que al prenombrado adolescente, se le encontró objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y presentar copia simple de su partida de nacimiento o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva verificación de direcciones, realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA AGREGAR, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa, concernientes a copia simple de la cédula de identidad y constancia de estudios, ambas de su defendido, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y presentar copia simple de su partida de nacimiento o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra;, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso y Acta de Fianza, previa verificación realizada por los funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA AGREGAR, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa, concernientes a copia simple de la cédula de identidad y constancia de estudios, ambas de su defendido.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA TERESA RAMPALY
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3028/2.010
ALBJ.-