REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Fernando Garay Acosta
VÍCTIMAS: L.S. y R.M.
SECRETARIO: Abg. José Ramón Duque Contreras
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2874-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 08 días del mes de julio de 2010, recibido en este Juzgado el día 09 de Julio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.S. y RR.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 29 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 3:20 p.m, por la inmediaciones de la carrera 16 entre calle 16 y 16, del sector la Romera de Barrio Obrero, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescente imputado, plenamente identificado, procedió en compañía del ciudadano J., a bordar un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba A.R. y R.M., a quien arrinconaron y despojaron de un bolso tipo morral, unos zapatos deportivos, un reloj para luego ausentarse del sitio. Las victimas acudieron a unos funcionarios que se encontraban en la zona y les manifestaron lo que le había sucedido, suministrándole las características de los sujetos. Los mismos se dispusieron a realizar un recorrido en el sitio, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características similares a las suministradas por las victimas, quienes al divisar la presencia policial optaron por lanzar un bolso de color negro al suelo, siendo interceptados por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a identificarlos como J.J. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescente, quienes quedaron detenidos y puestos a la disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de Julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
EXPERTICIA:
1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-ST-213, de fecha 04 de mayo de 2010, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando muy respetuosamente citar al experto actuante, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la presente experticia, y una vez que sea interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometido a pruebas. Se considera útil, necesaria, para que el experto exponga como realizó su evalúo y pertinente por cuanto la misma se puede verificar que se trataba de un bolso tipo morral marca TOTTO.
2-. Regulación Prudencial Nro 9700-134-LCT-233, de fecha 08 de junio de 2010, practicado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la presente experticia, y una vez que sea interrogado por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometido a pruebas. Se considera útil, necesaria, para que el experto exponga como realizo la regulación y en base a que datos lo hizo y pertinente por cuanto la misma se puede verificar que se trataba de dinero y un anillo de presunto oro
TESTIMONIALES:
1.- Los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los Funcionarios Policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que el funcionario exponga como se produjo, el procedimiento en que detienen al adolescente imputado, en que sitio lo detuvieron y si las víctimas lo señalaron al momento de su detención y que evidencias le incautaron y pertinente por cuanto fueron los que auxiliaron a las víctimas.
2.- Declaración del ciudadano L.S., a quien solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo explique como es abordado por el joven a quien detienen y pertinente por cuanto las razones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guarda relación con los hechos narrados
3.- Declaración del ciudadano R.M., a quien solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo explique como es abordado por el joven a quien detienen y pertinente por cuanto las razones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guarda relación con los hechos narrados.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, solicitó que se mantengan las Medidas impuestas por este Tribunal, en fecha 30 de Abril de 2010, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la audiencia de Calificación de Flagrancia, establecidas en el artículo 582 Literales “b”, “c”, “d”, y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas alternativas a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial s/n de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta en el folio 05, en la que se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios.
2.- Denuncia N° 249 de fecha 29 de Abril de 2010, interpuesta por el ciudadano L.S., la cual corre inserta en el folio 06 y en la que se deja constancia de lo expuesto por el ciudadano victima del hecho.
3.- Denuncia de fecha 29 de Abril de 2010, interpuesta por el ciudadano R.M., en la que se deja constancia de lo expuesto por el ciudadano victima del hecho
4.- Orden de inicio de apertura de la Investigación de fecha 30 de Abril de 2010 suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
5.- Experticia de Avalúo real Nro 9700-061-ST-213, de fecha 04 de mayo de 2010 suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia del objeto recuperado.
6.- Regulación Prudencial Nro. 9700-134-LCT-233, de fecha 08 de junio de 2010, practicada por, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de Abril del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda notificar a las víctimas, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.S. y R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de Abril del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintidós (22) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2874 /2010
ALBJ/jrdc.-
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