REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha veinte (20) de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos, por cuanto los mismos no constan en el contenido de las actas de investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 02.04.2.007 interpuesta en el despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano (OMITIDO), y en consecuencia expone lo siguiente: “El día Jueves 29 del presente mes, yo tenia la bicicleta de (OMITIDO), y entonces yo estaba probándole los frenos a la bicicleta cuando de repente venia un muchacho normal y le dio un puntapié yo caí contra una acera y me pegué en la boca del estomago con una piedra, el muchacho agarró la bicicleta y se la llevó, yo lo seguí pero no pude alcanzarlo”.
Al folios tres (03) consta, Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 24 de Abril de 2007, donde la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, donde ordena al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, la designación de funcionarios policiales necesarios para la investigación del hecho punible.
Al folio seis (06) consta Acta de Investigación, de fecha 27-04-2007, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub. Delegación de Rubio, Brigada contra la propiedad... prosiguiendo con la investigación relacionada con la causa 20F17-0156-07, por uno de los delitos contra la propiedad, se deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio en la sede de este despacho realice llamada al abonado telefónico número (OMITIDO), a fin de citar y ubicar al ciudadano de nombre: (OMITIDO), la cual figura como victima en la presente causa , una vez al marcar dicho abonado numero antes mencionado, en repetidas oportunidades, fuimos atendidos por una persona donde su timbre de voz era del sexo masculino, y al identificarnos como funcionario activo de este Cuerpo Policial, y de manifestarle del motivo de nuestra llamada, la misma se identifico con el nombre la persona la cual requeríamos, de igual forma la misma se le informó para que compareciera el día 30-04-07, en hora de la mañana, a fin de rendir entrevista en relación de los hechos acontecidos, donde la misma manifestó no tener impedimento alguno en asistir a dicha citación, acto seguido se deja constancia de la diligencia policial efectuada... es todo lo que hay que informar”.
Al folio siete (07) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2009, suscrita por los Funcionarios Detective adscritos a la Brigada Contra la Propiedad de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia policial realizada en la averiguación: “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° 20F17-0156-07 por el delito Contra la Propiedad, dejo constancia por medio de la presente acta policial, “… que en vista, que en la presente investigación no comparecieron por ante este despacho, el ciudadano (OMITIDO), victima en la presente investigación, quien fue citado en fecha 27-04-2007 y no fue posible la ubicación del adolescente mencionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presunto autor de los hechos; y no han surgido elementos de interés criminalístico para la investigación, que conlleven al esclarecimiento de los hechos antes narrados, e identificación plena del presunto autor o autores, por lo que se sugiere muy respetuosamente a la superioridad, sea remitida el presente legajo a la Fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”
Así mismo, a los folios ocho (08) al diez (10), cursa escrito de fecha 26 de agosto del año 2009, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en fecha 27 de Agosto de 2009 por la oficina de Alguacilazgo, y recibido en fecha 16 de septiembre de 2009 por este juzgado mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios quince (15) y dieciséis (16) corre inserto auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintiocho (28) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de septiembre del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos, por cuanto los mismos no constan en el contenido de las actas de investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se le fija como domicilio del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2671-2009.-
ALBJ/jrdc.-