REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veinticinco (25) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimonovena (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Público: Abg. Pedro Rafael Mújica
Secretario de Guardia: Abg. José Ramón Duque Contreras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número dos (02) corre inserto oficio N° 599, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacon, el cual remite actuaciones Policiales dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número tres (03) riela Acta Policial, de fecha de 24 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 12.30 horas del mediodía, encontrándome realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario policial distinguido placa 3405, a bordo de la unidad patrullera P-040, en momentos en que nos desplazábamos por la ermita, específicamente por la carrera 4 con calle 12 y 13, visualizamos a una adolescente quien estaba llorando y solicitaba nuestra ayuda, de forma inmediata nos acercamos a la joven quien nos manifestó que momentos antes, había sido objeto de un robo por parte de un joven, quien se le acercó y de forma violenta la despojó de su teléfono celular el cual poseía en sus manos al momento, a su vez indicó que este joven salió corriendo hacia la 5ta avenida del centro, con esta información tomamos la vía indicada por la agraviada a pie, y efectivamente cuando nos desplazamos por la quinta avenida con calle 10 frente a la pollera Mérida, visualizamos a un joven que corría en veloz carrera, aligeramos nuestro paso y logramos interceptarlo en la esquina antes mencionada, una vez que lo intervenimos observamos que el joven tenía en sus manos un teléfono celular, el cual nos hizo entrega de este teléfono, posteriormente nos dirigimos al sitio donde se encontraba la agraviada, una vez allí esta nos manifestó que efectivamente el joven intervenido fue la persona que la despojó de su teléfono y reconoció el teléfono que portaba el joven como el de su propiedad, este teléfono posee las siguientes características: TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, G6610V, SERIAL S/N HN9MA21051301639, POSEE OTRO NUMERAL IMEL 351835040145884, POSEE UN CHIP (SIND CARD) DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806001038609661, CON RESPECTIVA BATERIA MARCA HAUWEI SERIAL S/N HBAG10000000101254, ESTE TELEFONO POSEE EN SU PANTALLA LA FOTO DE UN BEBE Y SE LEE MOVILNET, este teléfono se deja como evidencia correspondiente, por su estado flagrante y la denuncia en su contra procedimos a manifestarle el motivo de su detención a su vez le fueron leídos sus derechos constitucionales que le son inherentes, se aseguro y se trasladó a la comandancia General de la Policía donde quedó plenamente identificado como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual quedo detenido a ordenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico”.
Al folio número cuatro (04), corre inserta Denuncia N° 635, de fecha 24 de septiembre de 2010, realizada por la víctima (OMITIDO), quien expuso: “Todo sucedió el día de hoy 24-09-2010, como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la Ermita, específicamente en la carrera 4 con calles 12 y 13 diagonal a la Suzuki, tenía mi teléfono celular en la mano, de repente siento que me arrancan mi teléfono celular, volteó y me doy cuenta que es un muchacho que salía corriendo con mi celular, inmediatamente pasa una patrulla de la policía del Estado Táchira, ellos se detienen y preguntan que porque estaba llorando, les informo lo que había sucedido y los efectivos inician la persecución, al cabo de unos minutos se presenta nuevamente los funcionarios en la patrulla y me dijeron que tenían a un sujeto detenido y que debía identificarlo, cosa que hice inmediatamente y efectivamente lo reconocí como el muchacho autor del robo de mi teléfono celular, acto seguido me traslade con los funcionarios hasta el comando General de Policía para declarar al respecto, es todo”.
Al folio número cinco (05) riela inserto oficio Nro 3172, de fecha 24 de Septiembre de 2010, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Retén Policial, el cual solicita la Experticia de Avalúo Real de Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, C6610V, SERIAL S/N HN9MA21051301639, POSEE OTRO NUMERAL IMEL 351835040145884, POSEE UN CHIP (SIND CARD) DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806001038609661, CON RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI SERIAL S/N HBAG10000000101254, este teléfono posee en su pantalla la foto de un bebé y se lee movilnet.
Al folio número seis (06) corre inserto registro de Huellas decadactilar de los dedos de las manos realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número siete (07) corre inserto oficio S/N, de fecha 24 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.I) San Cristóbal, suscrito por el COMISARIO OMAR ENRIQUE CHACON JEFE DEL RETÉN POLICIAL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se indica que quedara recluido en ese recinto el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en momentos en que se desplazaban por la Ermita, específicamente por la carrera 4 con calle 12 y 13, cuando visualizaron a una adolescente quien estaba llorando y solicitó la ayuda de los funcionarios, quienes de forma inmediata se acercaron a la joven y les manifestó que momentos antes, había sido objeto de un robo por parte de un joven, que se le acercó y de forma violenta la despojó de su teléfono celular el cual poseía en sus manos, a su vez indicó que este joven salió corriendo hacia la 5ta avenida del Centro, con esa información los funcionarios lograron dar captura al adolescente cerca del lugar, y una vez que lo intervinieron observaron que el joven tenia en sus manos un teléfono celular, el cual les hizo entrega, posteriormente se dirigieron donde se encontraba la victima quien reconoció el teléfono celular como el de su propiedad, y al adolescente como el agresor, por tal motivo fue detenido leyéndole sus Derechos Constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EL FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3031/2.010
ALBJ/jrdc.-