REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO (S): Abg. José Ramón Duque Contreras

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2954-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida rotaria, específicamente a la altura de la pasarela vía publica municipio San Cristóbal, estado Táchira, ...a bordo de la unidad P-21U, cuando observan a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de cuadros color blanco, verde y gris, un jean color negro, y zapatos deportivos color gris, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le indicaron que iba a ser objeto de una inspección corporal ....por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico... logrando localizarte en el bolsillo delantero derecho de su pantalón cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (presunta droga) indicándole así al intervenido, siendo las 07:00 horas de la tarde... que a partir de la presente quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas... ...siendo trasladado a la sede de ese despacho al igual que las evidencias colectadas... quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)...... causa Nro. 20F19-0254110, dándole de igual forma inicio por este despacho de la investigación Nro 1-451.272.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- La funcionaría Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó el Informe Nro. 9700-134-LCT-446-10 de fecha 15 de Julio de 2010 correspondiente a: la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, efectuada a CUATRO (04} ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLAS...encontrados en poder de adolescente Imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pertenecientes al caso 20F19-0254/10. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2.- La funcionaria Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó el Informe Nro. 9700-134-LCT-3424-10 de fecha 19 de Julio de 2010, correspondiente a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada a las muestras de orina y raspados de dedos al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);....EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ni ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L); y en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDO: No se encontró la resina de MARIHUANA La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las condiciones físicas (su estado) en que el imputado de autos se encontraba para el momento de su aprehensión.
3. La funcionaría Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó el Informe Nro. 9700-134-LCT- 3425-10 de fecha 21 de Julio de 2010 correspondiente a: la EXPERTICIA QUÍMICA con la finalidad de determinar la naturaleza de la muestra encontrada en poder del imputado de autos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);...la cual determinó que la sustancia es CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 3428, de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado a la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, AVENIDA ROTARIA ENTRADA A LA VEREDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA ADYACENTE ALA PASARELA DEL SECTOR VIA PUBLICA (sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos).
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y suscribieron la referida el acta policial, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, a quien se le encontró clorhidrato de cocaína en el interior del bolsillo de su pantalón, motivo por el cual es llevado ante el Tribunal de Control Tercero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 24-09-2010, solicitando una medida de las contenidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con excepción de la establecida en el literal “g” y a su vez, solicito se imponga a mi defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, se tome en cuneta la rebaja máxima que se le pueda hacer a mi defendido, y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de julio 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2-. Acta de Inspección N° 3428, de fecha 15 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Informe N° 9700-134-LCT-446-10, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por la funcionaria, Experto adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de Julio de 2010, en la presentación de flagrancia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
5.- Informe N° 9700-134-LCT-3424-10, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por funcionaria, experto adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.-Informe N° 9700-134-LCT-3425-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la sustancia ilícita incautada excede del límite permitido por la Ley; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarando así sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que se desestime la acusación, por todas las razones señaladas supra; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se rebaja un tercio de la sanción privativa, peticionada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; esto es, cinco (05) meses; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y con respecto, a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, esta operadora de Justicia, valorando la constancia de buena conducta, expedida por el Instituto Mariscal de Ayacucho, corriente en autos, le impone tal medida, simultáneamente y por espacio de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de Julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de Julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintisiete (27) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2954/ 2010
ALBJ/jrdc.-