REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de septiembre del año 2.010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconoce más dato; por la presunta comisión del delito de LESIONES; este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela DENUNCIA, de fecha 20 de octubre de 2008, interpuesta por la adolescente: (OMITIDO) por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “El día miércoles 15 de éste mes, íbamos en la buseta de la Línea Tras Romera, iban varios compañeros del salón y alumnos del liceo, entonces el chamito que iba detrás de (OMITIDO) primero le alzó el mono, luego le alzo el bolso y después le dio un ligazo en las nalgas, ahí iba la hermana del muchacho, que se llama (OMITIDO), de ahí (OMITIDO) le reclamo al joven de nombre (OMITIDO), que porque le pegaba que le pasaba, y el chamito decía que el no fue, y se le alzó y les dijo una groserías ahí, luego la hermana de nombre (OMITIDO) se metió y le dijo a (OMITIDO) no se deje, no se deje, entonces yo le dije a (OMITIDO) que porque la gente era tan sapa, y (OMITIDO) le dijo a (OMITIDO) y (OMITIDO) me dijo unas groserías, y yo les conteste, eso paso y el día viernes como a las 12 o 12:15 del mediodía yo iba bajando del Liceo Monseñor Pellín iba sola, y una joven dijo ahí viene la hermana y (OMITIDO) se me paró al frente y me dijo que si yo iba a revirar por la hermana, que a ella si le había dado, entonces yo le dije no el problema no es conmigo y sin mediar mas palabras me dio un golpe en la cara con el puño, yo para defenderme yo la empuje y ella se cayó y cuando ella estaba en el piso se metió otra amiga de ella que no estudia allí, sino en el Simón Bolívar y esta joven se lanzó a darme golpes, y se me vine el pelo para Í cara, y en eso (OMITIDO) ya se había levantado y me dieron golpes entre las dos, me dieron por la cabeza contra el pavimento y ahí me desmaye. De ahí no recuerdo nada más hasta que me desperté en el carro de la profesora…”.
Al folio seis (06) cursa Reconocimiento médico legal, de fecha 21/10/2008, suscrito por el Dr. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente: (OMITIDO), de 15 años de edad, el cual refiere: "AL EXAMEN DE HOY NO HAY EVIDENCIAS DE LESIONES TRAUMATICAS APARENTES, POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos, se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES; no menos cierto es, que a la víctima no se le apreciaron lesiones que permitan adecuarlas a determinado punible, siendo éste un tipo penal de resultado que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, fijándoseles como domicilio a las adolescentes imputadas, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, en tal sentido, se acuerda agregar a la causa copias certificadas de las boletas de notificación y las originales reposarán en la tablilla asignadas a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, a los fines de notificar a la víctima, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se les fija como domicilio a las adolescentes imputadas, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, en tal sentido, se acuerda agregar a la causa copias certificadas de las boletas de notificación y las originales reposarán en la tablilla asignadas a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, a los fines de notificar a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-3030-2.010.-
ALBJ/jrdc.-