REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Veinte (20) de Septiembre del año 2010
200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-1037/10
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY



CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1037/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los adolescentes acusados se encuentran asistidos por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 31 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde los funcionarios Sub Inspector Carlos Marichales, Detective Ángel Hernández y Agentes Álvaro Zambrano y Gregori Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje en el Marco del dispositivo “Bicentenario de seguridad 2010” y se desplazaban por la calle principal de la calle el Vegón, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino que portaba una gorra de color blanco y vestía un short tipo bermuda color negro sin franela y en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de los policías emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda de dicho sector, no sin antes en el instante que huía arrojara hacía los matorrales un bolso de color negro y verde, por lo que el detective Ángel Hernández, optó por perseguirlo logrando su captura en la parte posterior de dicha residencia siendo testigo del procedimiento el ciudadano Francisco Antonio Rolón Vivas, procediéndose a la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien fue llevado al lugar donde había arrojado el bolso, junto con el testigo, hallándose en la parte herbácea un bolso tipo koala, de color negro y verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético de color plateado, los cuales al ser abiertos constataron que los mismos contenían unos en su interior un polvo de color blanco y el otro restos vegetales, igual hallaron un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo, sin marca ni serial aparente, por lo que procedieron a la incautación de las evidencias antes descrita. Igualmente señaló que quedó establecido a través de la Experticia de orientación y pesaje de que se trataba las sustancias incautadas al adolescente las cuales arrojaron: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Minipanela” con papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, dio un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS, DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). MUESTRA B: Nueve (09) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con papel aluminizado de color plateado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA y de la experticia química botánica se observó que la sustancias presentaba un peso bruto de: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA con papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS, para un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. MUESTRA B: Nueve (09) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA, con un aluminizado de color plateado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA A: MARIHUANA (Cannabis Sativa L) y MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Así mismo promovió los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Nro. 2876, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS MARICHALES, Detective ÁNGEL HERNANDEZ y Agente ALVARO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS MARICHALES, Detective ÁNGEL HERNANDEZ, Agente ALVARO ZAMBRANO y ALVARO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son necesarios y útiles por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento. 2.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROLON VIVAS, quien fue testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS MARICHALES, Detective ÁNGEL HERNANDEZ y Agente ALVARO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual promovemos para su exhibición.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el articulo 622 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público oralmente cambio la sanción solicitada en su escrito de acusación Fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó: “La defensa no hace ninguna observación sobre la acusación formulada en esta audiencia en contra de mi defendido, la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba ante un eventual contradictorio en este juicio, y solicito al tribunal informe sobre las formulas de solución anticipada del proceso y que se le otorgue el derecho de palabra, es todo.” Subsiguientemente la ciudadana Jueza, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como los medios de prueba por ser lícitos, legales y pertinentes con los hechos planteados.
Posteriormente una vez constatado que el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “ Yo asumo los hechos y pido la sanción, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa y la misma expuso: “solicito al tribunal le imponga la sanción de manera inmediata y tome como base la facultad que le confiere la misma ley de bajar de un tercio a la mitad, es todo, es todo.”

A continuación la ciudadana Jueza no abre la etapa de recepción de pruebas en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01 AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescentes acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos y siendo tal procedimiento de acuerdo a la ley especial, una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece como sanción definitiva privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho, que se trata de un delito que afecta a un numero indeterminado de persona, que afecta la salud pública y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de PRIVACION DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,. en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA anteriormente identificado, por comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como sanción definitiva las medidas de Privación de la Libertad, por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación de la Libertad, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la destrucción del arma en cuestión.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-1037/2010.
NYGM. –