REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002109
ASUNTO : SP11-P-2010-002109
RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: EDWIN ALBERTO PEREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13-09-2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Tame Arauca, nacido en fecha 04-05-1992, de 18 de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1090451247, soltero, hijo de Orlando Perez Perez (v) y de Ana cecilia Ortiz Castaño (v), de profesión u oficio electricista automotriz, teléfono: 00057 5848020, residenciado en barrio san martín calle 11 N° 11-34,Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Ramírez Palencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 13 de septiembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Tame Arauca, nacido en fecha 04-05-1992, de 18 de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1090451247, soltero, hijo de Orlando Pérez Pérez (v) y de Ana cecilia Ortiz Castaño (v), de profesión u oficio electricista automotriz, teléfono: 00057 5848020, residenciado en barrio san martín calle 11 N° 11-34,Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Ramírez Palencia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garantice las resultas del proceso.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EDWIN ALBERTO PEREZ Si querer declarar y al efecto expuso: “que la mujer mama de mi hija estaba donde la mama que vive en una cantina con mi hija y yo le dije que nos fuéramos para la casa que teníamos donde dormir que por la niña, le dije vámonos y dijo que no que me fuera,y yo le dijo que me llevaba la niña, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: DENUNCIA N°668.019 de fecha 12 de Septiembre de 2010 realizada por la ciudadana YENNY CAROLINA RAMIREZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 21.219.856, quien expuso que comparecía ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, para denunciar a su esposo de nombre EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, porque la agredió verbalmente, en momento que se encontraba en la casa, luego agarro a su menor hija y se la llevo a lo bravo, por lo que se asusto y se presento en este despacho.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Septiembre de 2010 suscrita por el funcionario Detective Gregori Rubio, adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña.
.- ACTA DE INSPECCION de fecha 12 de septiembre de 2010 suscrita por Detective Gregori Rubio y Agente Yvic Suárez.
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDWIN ALBERTO PEREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Ramírez Palencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones periódicas una vez cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”..Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano : EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Tame Arauca, nacido en fecha 04-05-1992, de 18 de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1090451247, soltero, hijo de Orlando Perez Perez (v) y de Ana cecilia Ortiz Castaño (v), de profesión u oficio electricista automotriz, teléfono: 00057 5848020, residenciado en barrio san martín calle 11 N° 11-34,Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Ramírez Palencia, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDWIN ALBERTO PEREZ ORTIZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Ramírez Palencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 y 8 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones periódicas una vez cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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