REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002192
ASUNTO : SP11-P-2010-002192


RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: DANIEL TARAZONA GONZALES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 DE SEPTIEMBRE 2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP- 602 / En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas de la noche, quienes suscriben SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.222, SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.454, SM/3. MARTINEZ MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.113.751 y SM/3 MARTINEZ VIVAS GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 13.399.039 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:10 horas de la tarde del día 17 de Septiembre del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingresó procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehículo automotor marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicitó que le sellaran los documentos de importación que amparaban el ingreso al territorio nacional de ocho mil (8.000) ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban distribuidos en dieciocho estibas y/o paletas transportadas desde San Antonio del Táchira, con destino a Caracas, Dtto. Capital según copia fotostática de la Declaración Andina del Valor Nro. 1860534 donde refleja el transporte de mencionada mercancía así como Factura comercial Nro. 000111 de fecha 17 de Septiembre de 2.010 expedida por la importadora y Comercializadora Andys ubicada en San Antonio del Táchira; observándose al mismo tiempo una actitud nerviosa y evasiva por parte del ciudadano conductor, razón por la cual solicitamos la presencia de tres (03) ciudadanos testigos, quedando identificados los mismos como: Jesús Antonio Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.401, Jehan Caros Rondón Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.385 y José Nazario Gómez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.675. Seguidamente procedimos identificar al ciudadano conductor del vehículo de carga pesada quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presente y donde indica como titular de la misma al ciudadano: DANIEL TARAZONA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 11.210.226, fecha de nacimiento 11/11/1.938, de 72 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en Lomas de Fumbal, Manzana 5, Casa Nro. 9-21, Valencia, Estado Carabobo, posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos y amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección corporal del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ, quien tenia en su poder un teléfono celular Marca Motorola, modelo W180 y un teléfono celular Marca ZTE, modelo C332, posteriormente se realizo la inspección del vehículo de carga pesada marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC por lo que se les indico a los ciudadanos testigos que subieran a la batea sobre los ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban embarcados en el vehículo en dieciocho paletas y/o estibas individuales, procediendo a extraer un ladrillo de ventilación fabricado en barro de una de las paletas la cual fue seleccionada de forma aleatoria, observando que en el fondo se encontraba una superficie de un material tipo cartón, de color beige, por lo que hizo uso del semoviente canino de nombre “Scobby” el cual marco por medio de rasguños la superficie de color beige área esta a la cual se le realizo una abertura, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con una objeto punzante se observaron restos vegetales los cuales poseían un olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió al aseguramiento y aprehensión preventiva del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de sus derechos como imputado, procediendo a la remoción completa de los ladrillos de ventilación de barro los cuales totalizaron un aproximado de dos mil ladrillos, observando que los mismos habían sido colocados para ocultar dieciocho cajones rectangulares elaborados en un material compuesto de madera y en cuyo interior de cada uno de los cajones que ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo se encontraban contentivos de envoltorios rectangulares tipo panela forrados en cinta plástica color azul, logrando extraer los mismos totalizando la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve (2.659) envoltorios de forma rectangular (panelas) de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno contentivos en su interior de residuos vegetales con características similares a la droga denominada marihuana. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. Raiza Ramirez de Pino, Fiscal Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. El vehículo fue estacionado en el área de carga pesada de la unidad junto con los ladrillos de ventilación de barro en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• a los folios 2 y 3 acta de investigación penal
• al folio 4 acta de entrevista del ciudadano JOSE NAZARIO GOMEZ
• Al folio 5 acta de entrevista Jehan carlos Rondon
• Al folio 6 acta de entrevista del ciudadano jesús Antonio marquez
• Al folio 8 informe medio del imputado
• A los folios 15 al 17 corre agregada aprueba de ensayo, orientación y pesaje de la sustancia incautada
• Al folio 19 corre agregado experticia de la cedula de identidad número V-11210226
• Al folio 20 corre agregado cedula de identidad original laminada
• Al folio 21 corre agregado pase de salida del vehiculo de la Almacenadora Panamericana
• Al folio 32 factura original de la importadora y Comercializadora Andys
• Al folio 33 corre agregado fijación fotografica
EN LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido el 11/11/1938, de 71 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0426-9431011 (David Tarazona-hermano), residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado DANIEL TARAZONA GONZALES la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• Solicita la incautación preventiva del vehículo Marca mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi-remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
• Informa que el imputado presenta antecedentes penales por el mismo delito.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar, y al efecto de manera libre y voluntaria manifestó: “quiero aclararle que soy inocente porque yo no vi quien empaco la marihuana, yo ya había llevado un viaje de tabletas, eso ya estaba empacado, yo iba a llevar la carga y ya estaba empacada y no sabia nada, yo pase por la aduana, fui tome un café, dure hablando con unos amigos, me conseguí con un señor que vive aquí en san antonio, y hable después le dije q me acompañara para ver como funcionaba el equipo de la gandola y yo regrese, porque yo no debo nada, si yo hubiese sabido que estaba la droga me hubiese volado”. A preguntas del Ministerio Público el imputado contesto: “yo no se quien es el dueño de la mercancía, a uno le dan el manifiesto de importación, y uno entrega una copia, pero no le dicen cual es el dueño, tenia que dejarlo en Caracas…yo deje las tabletas a un señor en una ferretería grandísima en el Barrio San Martin…yo la causa ya la había pagado tengo como 3 años de haber salido…el 0424 es de mi propiedad…el otro me lo compro ese tal Pacho…uno que le dicen el costeño fue el que me mando un mensaje que no le dejara botado el carro”. A preguntas de la Defensa el imputado: “72 años, nací en….no tengo ni 15 días con el señor de la gandola…hice un viaje a ese señor, en la autorización que me hicieron para conducir ese carro ahí pueden ver la fecha…el que me llama para hacer el viaje es el tal pacho…tiene tenia acento colombiano, el es flaco tiene una moto roja…sufro de la tensión”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “me opongo a la privación solicitada por el ministerio publico, por cuanto el articulo 245 del código orgánico procesal penal es muy claro al establecer que no se podrá decretar la privación de la libertad a las personas mayores de 70 años, que es el caso de mi defendido, y también establece que en ese caso si es imprescindible alguna medida cautelar, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, solicito se le practique el examen antropométrico para confirmar la edad de mi defendido, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP- 602 / En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas de la noche, quienes suscriben SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.222, SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.454, SM/3. MARTINEZ MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.113.751 y SM/3 MARTINEZ VIVAS GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 13.399.039 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:10 horas de la tarde del día 17 de Septiembre del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingresó procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehículo automotor marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicitó que le sellaran los documentos de importación que amparaban el ingreso al territorio nacional de ocho mil (8.000) ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban distribuidos en dieciocho estibas y/o paletas transportadas desde San Antonio del Táchira, con destino a Caracas, Dtto. Capital según copia fotostática de la Declaración Andina del Valor Nro. 1860534 donde refleja el transporte de mencionada mercancía así como Factura comercial Nro. 000111 de fecha 17 de Septiembre de 2.010 expedida por la importadora y Comercializadora Andys ubicada en San Antonio del Táchira; observándose al mismo tiempo una actitud nerviosa y evasiva por parte del ciudadano conductor, razón por la cual solicitamos la presencia de tres (03) ciudadanos testigos, quedando identificados los mismos como: Jesús Antonio Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.401, Jehan Caros Rondón Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.385 y José Nazario Gómez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.675. Seguidamente procedimos identificar al ciudadano conductor del vehículo de carga pesada quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presente y donde indica como titular de la misma al ciudadano: DANIEL TARAZONA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 11.210.226, fecha de nacimiento 11/11/1.938, de 72 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en Lomas de Fumbal, Manzana 5, Casa Nro. 9-21, Valencia, Estado Carabobo, posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos y amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección corporal del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ, quien tenia en su poder un teléfono celular Marca Motorola, modelo W180 y un teléfono celular Marca ZTE, modelo C332, posteriormente se realizo la inspección del vehículo de carga pesada marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC por lo que se les indico a los ciudadanos testigos que subieran a la batea sobre los ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban embarcados en el vehículo en dieciocho paletas y/o estibas individuales, procediendo a extraer un ladrillo de ventilación fabricado en barro de una de las paletas la cual fue seleccionada de forma aleatoria, observando que en el fondo se encontraba una superficie de un material tipo cartón, de color beige, por lo que hizo uso del semoviente canino de nombre “Scobby” el cual marco por medio de rasguños la superficie de color beige área esta a la cual se le realizo una abertura, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con una objeto punzante se observaron restos vegetales los cuales poseían un olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió al aseguramiento y aprehensión preventiva del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de sus derechos como imputado, procediendo a la remoción completa de los ladrillos de ventilación de barro los cuales totalizaron un aproximado de dos mil ladrillos, observando que los mismos habían sido colocados para ocultar dieciocho cajones rectangulares elaborados en un material compuesto de madera y en cuyo interior de cada uno de los cajones que ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo se encontraban contentivos de envoltorios rectangulares tipo panela forrados en cinta plástica color azul, logrando extraer los mismos totalizando la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve (2.659) envoltorios de forma rectangular (panelas) de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno contentivos en su interior de residuos vegetales con características similares a la droga denominada marihuana. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. Raiza Ramirez de Pino, Fiscal Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. El vehículo fue estacionado en el área de carga pesada de la unidad junto con los ladrillos de ventilación de barro en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de DANIEL TARAZONA GONZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido el 11/11/1938, de 71 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0426-9431011 (David Tarazona-hermano), residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de DANIEL TARAZONA GONZALES,; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido el 11/11/1938, de 71 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0426-9431011 (David Tarazona-hermano), residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL TARAZONA GONZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido el 11/11/1938, de 71 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0426-9431011 (David Tarazona-hermano), residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DANIEL TARAZONA GONZALES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo Marca mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi-remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a los fines que se le realice el examen antropométrico al imputado de autos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOGADO
SECRETARIO