REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002141
ASUNTO : SP11-P-2010-002141
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JJUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIRO ARTURO NOVOA TAVARRES
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 17-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo 15 de Septiembre de 2010, a las 08:15 hora de la mañana, el funcionarios SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro11, punto de control fijo de Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal en el canal 1 procedí a revisión de un vehículo particular de transporte publico informal, marca Daewoo, conducido por el ciudadano: Danilo Toro, procedí a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos mostró una actitud nerviosa identificándolo como: JAVIER ALBERTO CARREÑO USECHE, la cual observe que emitía características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, trasladándome con dicho ciudadano a la oficina de SAIME para chequear la cedula de identidad donde el ciudadano manifiesta voluntaria mente que su verdadero nombre es JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, posteriormente se traslada al ciudadano hasta la sede del puesto de comando del punto de control realizándose conforme a la ley un chequeo de la pertenencias donde no se logro detectar ningún otro objeto o sustancias que lo vinculara con un echo punible y siendo las 08:00 horas de la mañana se le informa que se encontraba presuntamente incurso en delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano por lo que se le leyeron sus derechos y se procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Abog. CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Corre agregada a las siguientes diligencias:
• Al folio 03 corre agregado constancia de lectura de Derechos del Imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES .
• Al folio 06 corre agregado constancia de Reconocimiento Externo al cuerpo de JAIRO ARTURO NOVOA TABARES.
• Al folio 11 corre agregado Experticia de Autenticidad o Falsedad realisada por la Experto Agente OXALIDA CARDENAS.
• AL folio 12 corre agregado Cedula de Identidad de CARREÑO USECHE JAVIER ALVERTO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 17 de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIRO ARTURO NOVOA TABARRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; cedula de identidad N.- 13.499.634, de estado civil soltero nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, de 41 años de edad, de profesión chofer y residenciado en la Carrera 1 n.- 3-7 La Pesa Ureña, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderon Perez y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.218 con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-478.60.83 y 0414-701.39.18, quien estando presentes expuso: “Acepta el nombramiento que se hace en este acto y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano JAIRO ARTURO NOVOA TABARE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso , previsto y sancionado en el artículo, 45 de la Ley Orgánica de Identificación haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. Javier Castillo, quien expuso: “dejamos a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, estamos de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y que se le imponga a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo 15 de Septiembre de 2010, a las 08:15 hora de la mañana, el funcionarios SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro11, punto de control fijo de Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal en el canal 1 procedí a revisión de un vehículo particular de transporte publico informal, marca Daewoo, conducido por el ciudadano: Danilo Toro, procedí a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos mostró una actitud nerviosa identificándolo como: JAVIER ALBERTO CARREÑO USECHE, la cual observe que emitía características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, trasladándome con dicho ciudadano a la oficina de SAIME para chequear la cedula de identidad donde el ciudadano manifiesta voluntaria mente que su verdadero nombre es JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, posteriormente se traslada al ciudadano hasta la sede del puesto de comando del punto de control realizándose conforme a la ley un chequeo de la pertenencias donde no se logro detectar ningún otro objeto o sustancias que lo vinculara con un echo punible y siendo las 08:00 horas de la mañana se le informa que se encontraba presuntamente incurso en delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano por lo que se le leyeron sus derechos y se procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Abog. CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JAIRO ARTURO NOVOA TABARRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, de 41 años de edad, de profesión chofer y residenciado en la Carrera 1 n.- 3-7 La Pesa Ureña, en la presente causa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo, 45 de la Ley Orgánica de Identificaciónpor estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de JAIRO ARTURO NOVOA TABARRES, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo, 45 de la Ley Orgánica de Identificación,; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, con residencia en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Asistir a todo acto del cual sea notificado. 4.- Arreglar los documentos.”. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ARTURO NOVOA TABARRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Diciembre de 1969, de 41 años de edad, de profesión chofer y residenciado en la Carrera 1 n.- 3-7 La Pesa Ureña, en la presente causa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo, 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Organico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JAIRO ARTURO NOVOA TABARRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Asistir a todo acto del cual sea notificado. 4.- Arreglar los documentos.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
|