REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001085
ASUNTO : SP11-P-2010-001085
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADO: FERDDY LEONEL BALAGUERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY LEONEL BALAGUERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.981, de 28años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (v) y de Ana María Suárez Arenales (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.929.526, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cerro Camacho Chicaro ,Casa S/N, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.con
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en el Punto de Control Bicentenario Sector El Chícaro, cuando se le acercó una ciudadanaza quien dijo ser y llamarse LUZ NED GONZALEZ RAMIREZ, colombiana, cédula de ciudadanía N° 27.815.192, informándole que el ciudadano FREDDY BALAGUERA, quien reside frente a su vivienda en horas de la noche del 21/05/10, se había presentado a su domicilio, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba de muerte, responsabilizándola por la muerte de un perro, a la vez que le partió varios vidrios de una ventana, situación de la que la agraviada desconoce, y que el referido ciudadano se había presentado a su residencia nuevamente a eso de las 12:30 horas del día 22/05/10, seguidamente se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía de la agraviada y el referido ciudadano se encontraba frente a su residencia y se le hizo del conocimiento de la presencia del funcionario y accedió voluntariamente a acompañarlo en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso, el ciudadano quedó plenamente identificado como FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.929.526.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Septiembre de 2010, siendo las 11:51 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY LEONEL BALAGUERA, El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Noemy Sepulveda; la Fiscal (a) Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria Becerra; la victima, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Freddy Leonel Balaguera , por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ned González Ramírez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado FERDDY LEONEL BALAGUERA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de las victimas que se encuentran presentes no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra FREDDY LEONEL BALAGUERA. ino,;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a FREDDY LEONEL BALAGUERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.981, de 28años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (v) y de Ana María Suárez Arenales (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.929.526, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cerro Camacho Chicaro ,Casa S/N, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, una suspensión condicional del proceso COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercamiento o contacto de cualquier tipo con la victima, 3.- Realizar una labor social de albañilería por ante el tribunal de cada tres meses.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: FREDDY LEONEL BALAGUERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.981, de 28años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (v) y de Ana María Suárez Arenales (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.929.526, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Cerro Camacho Chicaro ,Casa S/N, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre De Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY LEONEL BALAGUERA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre De Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY LEONEL BALAGUERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercamiento o contacto de cualquier tipo con la victima, 3.- Realizar una labor social de albañilería por ante el tribunal de cada tres meses.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 horas de la mañana.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTRO
ABOG,
SECRETARI0
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