REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001563
ASUNTO : SP11-P-2010-001563


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADOS: DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, JHON HENY CABEZAS Y ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WIMER MORA
IMPUTADOS: DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, JHON HENY CABEZAS Y ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000987, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 11-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425,hijo de Rubiela Cardozo (V), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la República de Colombia, y JHON HENY CABEZAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 22-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, hijo de Noelia Torres (V) y Tomás Cabezas (v), residenciado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 04:15 horas de la tarde del día 07 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio realizando labores de patrullaje en el Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el barrio la peza, observaron dos motocicletas ocupadas cada una con una pareja, les fue dada la voz de alto haciendo caso omiso del mismo, acelerando las motocicletas, obstruyendo el paso con la patrulla y desenfundando el arma de reglamento, seguidamente apagaron las motocicletas, los parrilleros no prestaron colaboración e insultaron a la comisión con palabras obscenas, acto seguido solicitaron la documentación de los ciudadanos así como de las motocicletas. El ciudadano CAMARGO ORTEGA RAMIRO ANTONIO, transeúnte del lugar funge como testigo del procedimiento. El conductor de la motocicleta Yamaha RX-115 quedó identificado como CARDOZO VANEGAS DIEGO FERNANDO, a quien le fue incautada en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo pistola con un cargador que contenía 4 balas. La segunda motocicleta marca Kawasaki quedó identificado como CABEZAS TORRES JHON KENNY, le fue incautada de la misma manera en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo revólver, seguidamente las ciudadanas parrilleras de las motocicletas intentaron agredir a los funcionarios, intentando darse a la fuga, fueron detenidas con el uso de la fuerza pública, quedando identificadas como SANDRA MILENA CERON ALSATE y ALBA LUCIA ALSATE CARDENAS, ambas de nacionalidad colombiana. Fueron impuestos del motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardía.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, lunes 06 de septiembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 11-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425,hijo de Rubiela Cardozo (V), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la República de Colombia, y JHON HENY CABEZAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 22-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, hijo de Noelia Torres (V) y Tomás Cabezas (v), residenciado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; la Secretaria Abg. NOHEMY SEPULVEDA; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. KARINA GAMBOA, el defensor público Abg. WILMER MORA, y los imputados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS y JHON HENY CABEZAS, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-imputada ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS plenamente identificada. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Wilmer Mora y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia de la coimputada ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS, debido ha que no ha podido ser ubicada por no tener residencia en el país, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que la representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a esta imputada, así se decide. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS y JHON HENY CABEZAS, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada una por separado: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilmer Mora, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, asimismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los imputados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS y JHON HENY CABEZAS, como lo es el delito de por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los imputados de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestaron de forma individual los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS y JHON HENY CABEZAS, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 11-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425,hijo de Rubiela Cardozo (V), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la República de Colombia, y JHON HENY CABEZAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 22-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, hijo de Noelia Torres (V) y Tomás Cabezas (v), residenciado en la República de Colombia,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, preve una pena TRES(03) a CINCO(05)DE AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena medio, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos y se le rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Y finalmente SE MANTIENE a los acusados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, y JHON HENY CABEZAS.Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a la imputada ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS plenamente identificada en actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 11-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425,hijo de Rubiela Cardozo (V), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la República de Colombia, y JHON HENY CABEZAS, de nacionalidad colombiana, nacido el día 22-03-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, hijo de Noelia Torres (V) y Tomás Cabezas (v), residenciado en la República de Colombia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS y JHON HENY CABEZAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a las acusadas DIEGO FERNANDO CARDOZO VANEGAS Y JHON HENY CABEZAS, plenamente identificadas, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del arma retenida en la presente causa, y se coloca a la orden de la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
SEXTO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se Fija Audiencia Preliminar para el día 13 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de mañana con respecto ala coimputada Alba Lucia Alzate Cárdenas. Notifíquese a las partes.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO