REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002005
ASUNTO : SP11-P-2010-002005

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal veintiséis del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO en perjuicio de LAURA MARIA ROJAS BELTRAN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de Marzo del 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, se presento en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-14.785.762, con el fin de notificar de manera verbal un presunto accidente de tránsito suscitado en las inmediaciones de la Avenida Venezuela Vía principal que comunica San Antonio con Peracal específicamente a 100 mts de la estación de servicios Bella Vista, quien informó que conducía un vehículo tipo Camión, modelo 350, color blanco con verde, placas 875DBO y había colisionado con una motocicleta conducida por una persona de sexo femenino a quien había trasladado hasta la clínica los andes de esta ciudad a referida adolescente donde le prestaron los primeros auxilios, referido ciudadano manifestó verbalmente que fue objeto de amenaza de muerte por parte de cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en las afueras del referido centro médico, los cuales se trasladan en un vehículo marca FORD, modelo Fiesta Power, color Rojo, matricula sin identificar en vista de esta situación infrascrito Tte. Medina Bonilla Paul, en mi carácter de jefe de los servicios de esta unidad táctica designe el ST/3. Efectivos y se trasladara al mencionado centro médico al fin de dar veracidad a la información suministrada por el referido ciudadano, al regreso de la comunicación aproximadamente a las 8:08 Horas, se pudo constatar que en la clínica los Andes había ingresado una ciudadana adolescente de nombre LAURA MARIA ROJAS BELTRAN, (indocumentada) de 16 años de edad, estudiante, de nacionalidad colombiana, y residenciada en Villa Rosario Norte de Santander Colombia, a quien le prestaron primeros auxilios y fue dada de alta por el médico de guardia Dra. MAGLY V, PICON, C.I.V-15.296.801 Certificado N° 486MSDS7272, quien diagnostico excoriaciones de brazo y antebrazo izquierdo y en tobillo izquierdo, mencionada adolescente fue citada por el jefe de comisión de manera verbal para la sede de la primera compañía de Destacamento de Fronteras N° 11, al fin de esclarecer tal situación donde se pudo conocer que la misma manifestó que conducía para el momento de la accidente de tránsito (Colisión entre vehículos) un (01) Vehículo tipo: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: WBS, color: ROJO sin matrícula, seguidamente salió comisión al mando del ST/3, CABRALES CAICEDO LEONARDO, con la finalidad de localizar los presuntos vehículos involucrados sobre el accidente, regresando con la novedad de no haber localizado los mismo de las inmediaciones del referido centro médico, cabe destacar que el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.785.762, se negó a formular denuncia por escrito ante esta unidad de las supuestas amenazas de la cual fue objeto por parte de cuatro (04) sujetos desconocidos de las afueras de la clínica los Andes, posteriormente se presento en la sede de la Primera Compañía una ciudadana de nombre OLGA ZULAY LOPEZ C.I.V-13.687.600, quien manifestó ser prima hermana y representante legal para el momento de la adolescente LAURA MARIA ROJAS BELTRAN.

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

Consta en autos, Constancia Médica, expedida por el Centro Médico Los Andes, en onde se deja constancia que la victima en el presente caso, la adolescente LAURA MARIA ROJAS BELTRAN, presenta excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, y en el tobillo izquierdo.
Consta en autos, Acta de Investigación Penal, Inspección No.- 183, de fecha 21/04/2009, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, vía principal que conduce a San Antonio del Táchira, hacia Peracal, a escasos 100 metros de la Estación de Servicio La Esmeralda, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
En fecha 15/03/2010, funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, que se hizo imposible la ubicación de la victima LAURA MARIA ROJAS BELTRAN, por cuanto la misma reside en territorio Colombiano, y que también fue imposible la ubicación del imputado de autos, el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, ya que no consta en autos la dirección del mismo.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1° con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en el artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible contra las personas.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de .….. , o arresto de menos de un mes “. En el caso de marras el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, tiene señalado la pena de arresto de cinco (05) días a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de veinticinco (25) días de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, esto es el 26/03/2009 a la presente fecha 13/09/2010 han transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 7º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que siendo la prescripción de orden público, aún cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al ser verificada por este Tribunal la prescripción del hecho punible que dio inicio a la investigación penal, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


EL SECRETARIO