REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000946
ASUNTO : SP11-P-2010-000946
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Junio del 2010, Audiencia Preliminar, en donde se celebró ACUERDO REPARATORIO, entre la victima y el imputado, suspendiéndose el proceso por tres meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, a fin de verificar el cumplimento de lo estipulado en el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 25 de junio de 2008, los funcionarios cabo 1ero (T.T) Marco Tulio Orduz y cabo 2do (T.T) Romer Jesús Pabon Varela, adscritos al puesto Ureña Transito Terrestre, fueron informados por funcionarios del 171 emergencias Táchira, que en la carrera N° 3, calle 10, del Municipio Pedro María Ureña, había un accidente, trasladándose al sitio del suceso percatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:55 horas, siendo identificados conductor N° 1 Ligia Estela Carrillo de Albarracín, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1970, de 40 años de edad, casada, profesión diseñador grafico, C.I.- V.- 10.191.448, residenciada en la calle 6, sector la integración, Ureña, estado Táchira, quien conducía un vehiculo N° 1 clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, placas SAE-241, color plata y conductor N° 2 y lesionado N° 1 Reinaldo Flores Rangel, Colombiano, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1978, 20 años de edad, soltero, conductor, C.C.- 88.250.667, residenciado en la calle 13, casa N° 20-16, barrio San Martín, Cúcuta, Republica de Colombia, quien conducía el vehiculo N° 2, clase motocicleta, marca Suzuki. Modelo GN125, año 2006, color rojo, tipo paseo, placa ABO-589, lesionada N° 2 Sandra Milena Mónica Ibarra, fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1992, de 15 años de edad, soltera, Colombiana, estudiante, residenciada en la calle 13, casa N° 20-16, barrio San Martín, Cúcuta, Republica de Colombia, al criterio del investigador determina que este se produjo cuando el conductor N° 1 intercepto la vía del vehiculo N° 2, al incorporarse a una vía rápida.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 16 de Septiembre de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día hoy, por cuanto este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2010, aprobó el ACUERDO REPARATORIO, celebrado por la acusada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 04/03/1970, de 40 años de edad, hija de María Luisa Bautista (v) y de Belisario Carrillo casada, de profesión u oficio diseñador gráfico, teléfono: 0276-7875192 y 0416-9718556, residenciada en la calle 6 Casa 3 Sector IV, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sandra Milena Moncada. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, la acusada, la víctima Sandra Milena Moncada, su Representante legal Gloria Cecilia Moncada y el Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho a la acusada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, quien expuso: “Ciudadana Juez traigo en este acto la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES que es el restante del pago acordado con la víctima, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Sandra Milena Moncada y su Representante Lega Gloria Cecilia Moncada quien manifestó cada una: “Estoy conforme con la indemnización que me dio la ciudadana Ligia Carrillo, ya que entregó en este acto 7.500 Bs que restaban de la cantidad acordada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón, quien manifestó: “Cumplido como ha sido el ofrecimiento hecho por mi defendida, solicito ciudadana Juez, decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Visto que en fecha 15 de Junio del 2010, este tribunal APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Sandra Milena Moncada y su representante legal Gloria Moncada Ibarra; en razón de ello se suspendió el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar el cumplimento del mismo.
Así las cosas, habiéndose verificado en este Tribunal, que efectivamente la imputada de autos, canceló lo ofrecido a la victima, se hace procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento del Acuerdo reparatorio, y consecuencialmente la Extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 04/03/1970, de 40 años de edad, hija de María Luisa Bautista (v) y de Belisario Carrillo casada, de profesión u oficio diseñador gráfico, teléfono: 0276-7875192 y 0416-9718556, residenciada en la calle 6 Casa 3 Sector IV, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sandra Milena Moncada, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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