REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001101
ASUNTO : SP11-P-2009-001101

RESOLUCION

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto que en fecha 01 de Julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Celebrada como ha sido, la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Lunes 20 de Septiembre de 2010; causa seguida al imputado JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L5, pagina 38, tal cual como lo impuso el Tribuna; así mismo en las actuaciones riela constancias de haber realizado la labor social en el Geriátrico de Ureña, por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
El Tribunal, verifica las condiciones que le impusieron al imputado de autos, esto es:
1.- Prohibición expresa de agredir o amenazar a las victimas o a su núcleo familiar.
2.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Presentación de dos Custodios que garanticen el arraigo del ciudadano al proceso.
4.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible.
5.- Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña. Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, debiendo presentar constancia de tal circunstancia.

Revisada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, ha cumplido con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuesta, y vencido el lapso de régimen de prueba establecido, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem, a favor del imputado: JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIA