REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000165
ASUNTO : SP11-P-2010-000165
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de Jorge Gutiérrez Garavito (v) y de Teresa Moreno de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado en Villa Tabure “II”, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-6774864, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 27 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal 050, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo particular se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de estos cédula de identidad signada con el Nº E.- 88.440.267; igualmente presento este ciudadano Pasaporte de la república de Colombia, signado con el Nº AL727105 y cédula de ciudadanía de este mismo país, marcada con el Nº 94.326.193, todos a su nombre; al verificar los datos correspondientes a documento de identidad venezolano, a través de la oficina del SAIME, el funcionario de servicio Darío Antonio Vera Méndez, este señaló que el número de cédula aportado no registra ante ese sistema, por lo que, los funcionarios actuantes ante la presunción de que se estaría en presencia de un documento falso, procedieron a aprehender a su portador quien quedó identificado como ambos quienes quedaron identificados como JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa fe de Bogotá, Distrito capita, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de Jorge Gutiérrez Garavito (v) y de Teresa Moreno de Gutierrez (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado Villa Tabure, II, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0081, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Sub. Inspector el Angie Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a la cédula de ciudadanía 94.326.193, y a Pasaporte Nº AL727105, en la cual se concluye corresponden a “… DOS (02)DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EXPEDIDOS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”
• Al folio (16) corre insertos en original los documentos cédula de ciudadanía 94.326.193, y a Pasaporte Nº AL727105, presentado por al aprehendido.
• Al folio (15) de las actas, Experticia, Nº 9700-062-0080, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Sub. Inspector el Angie Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana Nº E.-84.440.267, incautada al aprehendido, conforme la cual concluye que el mismo es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (16) corre inserto en original documento con apariencia de cédula de identidad venezolana Nº E.-884.440.267, incautado al aprehendido.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 09 de Septiembre de 2010, siendo la 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de Jorge Gutiérrez Garavito (v) y de Teresa Moreno de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado en Villa Tabure “II”, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y el defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal opina que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado: JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 48 y 49 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena de prisión, que no exceden en su límite máximo de tres años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
Opinión de Ministerio Público, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado: JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; que empezará a contabilizarse a partir del día 09/09/2010, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Abstenerse de volver a cometer algún acto de violencia en contra de la victima, B.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de Jorge Gutiérrez Garavito (v) y de Teresa Moreno de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado en Villa Tabure “II”, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-6774864, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ MORENO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Abstenerse de volver a cometer algún acto de violencia en contra de la victima, B.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO