REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001032
ASUNTO : SP11-P-2010-001032
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogada CARLOS JUILIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS DAVID MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.186.515, soltero, hijo de Ana Beatriz de Maldonado (v) y de José Maldonado (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio en Urbanización Daniel carias casa N° 2-40 calle 1, estado Táchira, teléfono 0426-6774864; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Nataly Maldonado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia, El día 15 de mayo de 2010 se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio cuando siendo las 23:30 horas de la noche, recibieron reporte de radio en el cual les indicaba que se trasladaran a la comisaría ya que se encontraba una ciudadana quien había manifestado ser agredida por su progenitor, de inmediato en la comisaría se entrevistaron con la ciudadana DEYSI NATALY MALDONADO ROMERO, quien en compañía de los funcionarios se trasladaron al barrio la Pesa carrera 2 casa Nro. 3-63, al llegar al sitio la presunta victima señalo al agresor, siendo identificado como LUIS DAVID MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.186.515, soltero, hijo de Ana Beatriz de Maldonado (v) y de José Maldonado (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio en Urbanización Daniel carias casa N° 2-40 calle 1, estado Táchira, teléfono 0426-6774864, quien fue impuesto del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 09 de Septiembre de 2010, siendo la 08:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS DAVID MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.186.515, soltero, hijo de Ana Beatriz de Maldonado (v) y de José Maldonado (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio en Urbanización Daniel carias casa N° 2-40 calle 1, Estado Táchira, teléfono 0426-6774864. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, la victima Daisy Nataly Maldonado Romero, el imputado y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS DAVID MALDONADO MORA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Nataly Maldonado Romero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Nataly Maldonado Romero, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS DAVID MALDONADO MORA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Daisy Nataly Maldonado Romero se le cede el derecho de palabra y expuso: “no he tenido mas problemas con el, y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, oída la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal opina que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado: LUIS DAVID MALDONADO MORA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Nataly Maldonado. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 48 y 49 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por delitos sancionados con pena de prisión, que no exceden en su límite máximo de tres años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, los imputados se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
Opinión de la Victima Deisy Maldonado, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado: LUIS DAVID MALDONADO MORA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Nataly Maldonado; que empezará a contabilizarse a partir del día 09/09/2010; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS DAVID MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.186.515, soltero, hijo de Ana Beatriz de Maldonado (v) y de José Maldonado (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio en Urbanización Daniel carias casa N° 2-40 calle 1, Estado Táchira, teléfono 0426-6774864, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Nataly Maldonado Romero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS DAVID MALDONADO MORA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daisy Nataly Maldonado Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS DAVID MALDONADO MORA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Prohibición de proferir cualquier violencia en contra de la victima, B.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO