REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001913
ASUNTO : SP11-P-2010-001913

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano GENUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- V- 14.546.683, mediante la cual, solicita la entrega de su vehículo: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1991, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XOZ293, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146B1MO2223, USO: PARTICULAR; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena Este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Revisada la presente causa, encontramos que la apertura de la investigación se da con ocasión a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, encontrándose en el Batallón del Ejército 211 Antonio Ricaute realizando procedimiento de verificación de seriales, procedieron a verificar los mismos del vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1991, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XOZ293, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146B1MO2223, USO: PARTICULAR; observándose que los mismos se encuentran desprovisto de la plaqueta metálica de seguridad. Seguidamente colocaron dicho vehículo a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION REALIZADAS
POR EL MINSITERIO PUBLICO
Consta en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

• Inspección, signada con el No.- 413, de fecha 11/06/2010, practicado en el sitio donde se encontraba el vehiculo al momento de la verificación de los seriales, esto es, el estacionamiento judicial Vivas, ubicado en la vía principal, que conduce a Rubio-San Cristóbal.
• Dictamen Pericial No.- 145, de fecha 11/06/2010, practicado a los seriales de identificación del vehículo, evidenciándose que el lugar donde se encuentra el serial de carrocería se encuentra deteriorado, que el serial del motor se encuentra en su estado original y que se encuentra desprovisto de la plaqueta metálica de seguridad donde se encuentra el serial de carrocería.
• Orden de Inicio del despacho Fiscal, de fecha 25/06/2010.
• Corre inserto en la presente causa, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, donde el ciudadano Alexis Matamoros, vende el vehículo objeto de la presente investigación, al ciudadano: GENUINO ROMERO.
• Entrevista rendida por el ciudadano GENUINO ROEMRO, en donde señala ser el propietario del vehículo, y de haber chocado el mismo contra un árbol.
• Corre inserto al folio 27, de la presente causa, Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.- 655, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.-25931069, en donde se concluye que se trata de un documento Auténtico y de uso legal en el país.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al Tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

De los artículos precedentemente citados, se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que se concluye que una vez demostrado que el Vehículo “in comento” está debidamente Registrado cuyo Certificado de Registro de Vehículos se determinó que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución sería un atropello al derecho de la propiedad, toda vez que en cuanto al bien el peticionado se han cumplido con los tramites administrativos para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos Automotor.
En cuanto al automóvil que hoy se pretende reclamar, una vez realizada la investigación existe seguridad jurídica para proceder a su entrega, debido a la certeza en la propiedad y, a que no faltan diligencias de investigación por realizarse en cuanto a la determinación de la propiedad del mismo, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda de que el vehículo reclamado es el mismo que aparece en la documentación, sin embargo observa este Jurisdiscente que el motor presenta problemas de alteración de seriales y que aunque no esta solicitado tal situación no puede ser obviada por este administrador de justicia.

Así mismo, existe sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”

En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante ha consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes, pues se pudo constatar durante la investigación la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos, que el mismo, no se encuentra solicitado por algún organismo y que esta en posesión del aquí reclamante, motivo por el cual considera este Juez a quo, considera que se hace necesario entregar el vehículo en calidad de deposito al ciudadano GENUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°- V-14.546.683, el cual posee las siguientes características: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1991, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XOZ293, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146B1MO2223, USO: PARTICULAR.
Por todas estas consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente solicitud , debiendo el solicitante cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1991, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XOZ293, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146B1MO2223, USO: PARTICULAR. 2) Presentar el vehículo ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 4) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio Nacional 5) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1991, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XOZ293, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146B1MO2223, USO: PARTICULAR, al ciudadano : GENUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- V- 14.546.683.

SEGUNDO: Acuerda el desglose de los documentos insertos en los folios 10,11 y 28, para lo cual se procederá a dejar copia de las mismas en el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al estacionamiento respectivo y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO (A)