San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004395
ASUNTO : SP11-P-2008-004395
RESOLUCIÓN SOBRE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LAS PARTES
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-004395, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la persona del Abg. Juan Alexis Sánchez, de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado: UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy Lunes 20 de Septiembre de 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L4, pagina 224, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 17 de Junio de 2009, se celebró audiencia preliminar donde al acusado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Ahora bien, de las actas se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2009, donde se le concedió al acusado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de un (01) año, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado: UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia Preliminar, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.V, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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