REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000865
ASUNTO : SP11-P-2010-000865

RESOLUCION

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27/04/2010, según Acta Policial N° 1027ABR10, suscrita por los Funcionarios adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 03:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Ureña, recibieron reporte de radio, en que le indicaron se trasladaran a la Comisaría ya se hizo presente una ciudadana que se identificó como YEISY CAROLINA CARREÑO OMAÑA, quien manifestando haber sido agredida por un ciudadano que se encontraba en su lugar de trabajo Distribuidora Cristel, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho lugar, al llegar al lugar señalado por la denunciante, procediendo a intervenirlo y trasladándolo en la Unidad hasta el Comando de la Policía donde fue identificado como GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, a quien se le indico que se encontraba detenido por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se realizo la correspondiente denuncia de la ciudadana victima.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 21 de Septiembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, nacionalidad colombiana, natural de Arboledas, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 83231694, fecha de nacimiento 23 de agosto de 1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Vitalia Gelvez (v) y de Helí Viviescas (v), residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 1, casa Nro. 90, de color verde con fucsia, en la parte de arriba de la termoeléctrica, teléfono 0276-5144148; 0426-8788164, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la victima Carrero Omaña Yeisi Carolina y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Carrero Omaña Yeisi Carolina, se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con la suspensión condicional del proceso solicitada”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios C/1ERO 981 LEGUIZA JOSÉ Y DTGDO. 2296 GUERRERO LUÍS, adscritos a la Comisaría Policial Ureña, Estado Táchira, siendo útil, necesaria y pertinente, ya que son los funcionarios actuantes en el presente caso.
2. Declaración de la ciudadana YEISY CAROLINA CARREÑO OMAÑA, siendo útil, necesaria y pertinente, ya que es la víctima en el presente caso.
3. Declaración de la ciudadana ANGÉLICA VIVIESCAS GELVEZ siendo útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo en el presente caso.
4. Declaración del ciudadano JUAN PABLO VIVIESCAS siendo útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo en el presente caso.
5. Declaración de la ciudadana Médico Dra. Yaneisy, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales, Ureña, Estado Táchira, siendo útil, necesaria y pertinente, ya que realizó el estudio médico a la víctima del presente caso.
6. Declaración del ciudadano Médico Dr. Carlos Kinseca, adscrito al CDI, Ureña, Estado Táchira siendo útil, necesaria y pertinente, ya que realizó el estudio médico al imputado del presente caso.
7. Declaración del funcionario Detective REYVER BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Estado Táchira.

DOCUMENTALES:
1.-Constancia Médica, de fecha 27 de Abril de 2.010, suscrita por el Médico Dra. Yaneisy, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales, Ureña, Estado Táchira, en la cual manifiesta que la ciudadana Yeisy Carolina Carreño Omaña, presenta excoriaciones a nivel del ojo izquierdo, con hematoma a este nivel.
2.-Constancia Médica, de fecha 28 de Abril de 2.010, suscrita por el Médico Dr. Carlos Kinseca, adscrito al CDI, Ureña, Estado Táchira, en la cual manifiesta que el ciudadano German Viviescas, presenta hematoma en el codo izquierdo.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreciendo reparar el daño causado.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima y la representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Obligación de donar un mercado al Geriátrico de Ureña no menor de 7 Unidades Tributarias, una vez cada 3 meses, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición.
C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, nacionalidad colombiana, natural de Arboledas, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 83231694, fecha de nacimiento 23 de agosto de 1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Vitalia Gelvez (v) y de Helí Viviescas (v), residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 1, casa Nro. 90, de color verde con fucsia, en la parte de arriba de la termoeléctrica, teléfono 0276-5144148; 0426-8788164, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Carrero Omaña Yeisi Carolina, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GERMAN VIVIESCAS GELVEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado al Geriátrico de Ureña no menor de 7 Unidades Tributarias, una vez cada 3 meses, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición; C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Septiembre de de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO (A)