REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001782
ASUNTO : SP11-P-2010-001782

RESOLUCIÓN PARA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano FARID MIGUEL BARRAZA CANTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.019.937, domiciliado en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria, Rubio, estado Táchira, asistido por el Abogado YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, en donde solicita al Tribunal sean entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19YVB1877441, PLACAS SUL-202, SERIAL DE MOTOR G15MF666346B, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los hechos expuestos por el solicitante son los siguientes: En fecha 28 de junio de 2010, funcionarios militares destacados en el Puesto de la Aduana, practicaron la detención del vehículo de mi propiedad, aduciendo que el mismo presentaba uno de los seriales alterados. Alega el solicitante que debido a que se trata de un vehículo modelo 1997, es lógico que las partes se vean sometidas al deterioro, por cuanto tiene más de trece años de uso. Afirmando que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia de los seriales de identificación del vehículo dando como resultado lo siguiente: 1. Las chapas de identificación de seriales son ORIGINALES, pero el sistema de fijación; 2. El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL; 3. El vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.
Afirma el solicitante, que requirió previamente, la entrega del vehículo por ante el Ministerio Público, el cual negó la entrega mediante oficio N°20-F08-2509-10 de fecha 3 de agosto de 2010.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
1.- Oficio N° 0405 de fecha 2 de agosto de 2010, emitido por el Cónsul de Colombia, en donde da cuenta de la verificación de originalidad de los siguientes documentos:
1.1.- Constancia de la Alcaldía de Fusagasuga, República de Colombia, N° 543, en donde constan los datos del vehículo así como los datos de su propietario.
1.2.- Contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 3 de mayo de 2010, signado con el N° VA-07357188.
1.3.- Licencia de tránsito N° 25290-08-4551373, perteneciente a FREDY YOBANY CRUZ MEDINA.

2. -Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 628, de fecha 22 de julio de 2010, correspondiente al vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19YVB1877441, PLACAS SUL-202, SERIAL DE MOTOR G15MF666346B, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub delegación de San Antonio del Táchira, donde el experto concluye:

“ 01.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra original, sin embargo su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora.-
02.- El serial de motor se encuentra Original.-
03.- El serial de carrocería se encuentra Alterado.-
04.- Se consultó con el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.-”.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano FARID MIGUEL BARRAZA CANTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.019.937, domiciliado en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria, Rubio, estado Táchira, asistido por el Abogado YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.227, solicitan al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que el misma, es el propietario del vehículo que le fuera retenido al acusado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.

También es cierto, que conforme a la Experticia realizada se determina lo siguiente:
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Dicho vehículo fue sometido a Experticia de Seriales de identificación del vehículo N° N° 628, de fecha 22 de julio de 2010, por el funcionario Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub delegación de San Antonio del Táchira, donde el experto concluyó:

“01.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra original, sin embargo su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora.-
02.- El serial de motor se encuentra Original.-
03.- El serial de carrocería se encuentra Alterado.-
04.- Se consultó con el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.-”.

Entonces, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.
En el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo que es preciso no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante ha consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, y por cuanto, no se encuentra solicitado por algún organismo y que esta en posesión del aquí reclamante, motivo por el cual considera este Juez a quo, considera que se hace necesario entregar el vehículo en calidad de deposito al ciudadano FARID MIGUEL BARRAZA CANTILLO, titular de la cédula de Ciudadanía No.- C.C. 72.019.937, el cual posee las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRASNPORTE PUBLICO, PLACA: FUL-202, SERIAL DE CARROCERIA: SEDAN, SERIAL DEL MORTOR: G15MF666346B.
Por todas estas consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente solicitud , debiendo el solicitante cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRASNPORTE PUBLICO, PLACA: FUL-202, SERIAL DE CARROCERIA: SEDAN, SERIAL DEL MORTOR: G15MF666346B. 2) Presentar el vehículo ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica.4) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19YVB1877441, PLACAS SUL-202, SERIAL DE MOTOR G15MF666346B, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ciudadano FARID MIGUEL BARRAZA CANTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.019.937, domiciliado en la calle 13, casa N° 1-131, La Victoria, Rubio, estado Táchira, asistido por el Abogado YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, quien solicitó al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el desglose de los documentos de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)