REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002243
ASUNTO : SP11-P-2010-002243

RESOLUCION


CAPITULO I
DESCRIPCION DE LAS PARTES

Vista en el día 22 de Septiembre de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002243, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de MIRIAN PABON VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1985, de 25 años de edad, hija de José Genaro Pabón (v) y de María Teresa Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.116.492.785, soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Residencias Los Mangos Apartamento 8-3 Piso 8, Barrio Obrero, frente a Wendys, San Cristóbal, Estado Táchira, donde la imputada estuvo asistida por el Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP:608/ cuando en esa misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y funcionario adscrito al Politachira Sub Delegación Rubio; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Día 20 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en el sector La Victoria, Rubio Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad urbana observamos que se acercaba un vehículo tipo Autobús control 035 de la línea expresos Delicias, conducido por el ciudadano Velasco Díaz Dixon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.378.455, propietario del mismo; al cual le indicamos al conductor del mismo que estacionara el vehículo a un lado de la vía; y para el momento de la inspección se trasladaban en su interior varios pasajeros y al solicitarle su identificación personal a una ciudadana quien se identifico con una cedula de identidad con las siguientes características: MF052, signada con el numero: V-14.785.471, a nombre de: Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07; donde al momento de chequear mencionado documenmto se pudo observar que presenta características de alteración de litografia escaneo de fotografía sobre papel moneda y impresión dactilar no correspon al sistema capta huella, al indagar con la ciudadana sobre el documento manifestó de manera espontanea que ese documento lo había obtenido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la sede central del SAIME a través de un ciudadano que desconoce y el mismo lo adquirió por Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250 Bs F), seguidamente manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que presento la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia signada con el numero 1.116.492.785, a nombre de Mirian Pabon Villamizar, en vista de la situación presentada se procedió a solicitar información vía telefónica al SAIME ubicado en el Puesto de la Guardia Nacional el Mirador Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que referido numero solicitado se encuentra asignado a la ciudadana Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07, de igual manera procedí a chequear la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia por el (SIRI) Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y Consulta de antecedentes en la cual referido documento se encuentra también registrado y sin ningún tipo de antecedentes, por lo que procedí a efectuar la detención de referida ciudadana ya que la misma tiene dos documentos de identidad por lo que hace presumir que la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela es presuntamente falsa seguidamente procedí a informar al fiscal de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para serle el conocimiento de las actuaciones, quien manifestó realizar las actuaciones pertinentes al caso y fuesen enviadas a la brevedad posible a su despacho Policial.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 22 de Septiembre de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MIRIAN PABON VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1985, de 25 años de edad, hija de José Genaro Pabón (v) y de María Teresa Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.116.492.785, soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Residencias Los Mangos Apartamento 8-3 Piso 8, Barrio Obrero, frente a Wendys, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Betty Sanguino Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designando en este acto como su defensora pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MIRIAN PABON VILLAMIZAR a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 20 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y funcionario adscrito al Politachira Sub Delegación Rubio; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Día 20 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en el sector La Victoria, Rubio Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad urbana observamos que se acercaba un vehículo tipo Autobús control 035 de la línea expresos Delicias, conducido por el ciudadano Velasco Díaz Dixon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.378.455, propietario del mismo; al cual le indicamos al conductor del mismo que estacionara el vehículo a un lado de la vía; y para el momento de la inspección se trasladaban en su interior varios pasajeros y al solicitarle su identificación personal a una ciudadana quien se identifico con una cedula de identidad con las siguientes características: MF052, signada con el numero: V-14.785.471, a nombre de: Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07; donde al momento de chequear mencionado documento se pudo observar que presenta características de alteración de litografía escaneo de fotografía sobre papel moneda y impresión dactilar no corresponde al sistema capta huella, al indagar con la ciudadana sobre el documento manifestó de manera espontánea que ese documento lo había obtenido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la sede central del SAIME a través de un ciudadano que desconoce y el mismo lo adquirió por Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250 Bs. F.), seguidamente manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que presento la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia signada con el numero 1.116.492.785, a nombre de Mirian Pabon Villamizar, en vista de la situación presentada se procedió a solicitar información vía telefónica al SAIME ubicado en el Puesto de la Guardia Nacional el Mirador Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que referido numero solicitado se encuentra asignado a la ciudadana Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07, de igual manera procedí a chequear la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia por el (SIRI) Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y Consulta de antecedentes en la cual referido documento se encuentra también registrado y sin ningún tipo de antecedentes, por lo que procedí a efectuar la detención de referida ciudadana ya que la misma tiene dos documentos de identidad por lo que hace presumir que la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela es presuntamente falsa seguidamente procedí a informar al fiscal de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para serle el conocimiento de las actuaciones, quien manifestó realizar las actuaciones pertinentes al caso y fuesen enviadas a la brevedad posible a su despacho Policial.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que la imputada fue aprehendido en la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada MIRIAN PABON VILLAMIZAR, a quien le atribuyen la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

El hecho criminoso imputado a la ciudadana MIRIAN PABON VILLAMIZAR, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que la imputada MIRIAN PABON VILLAMIZAR, es la presunta perpetradora o participe de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1. Acta de investigación policial signada con el Nro. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP: 608 de fecha 20SEP2010.
2. Acta de lectura de los derechos leída al ciudadano imputado.
3. Oficio Nro. CR-1-DF-11-2DA.CI.A.-SIP: 3227 de fecha 20SEP2010., haciendo solicitud de reconocimiento médico a un (01) ciudadano detenido ante el Hospital Padre Justo.
4. Reconocimiento medico realizado por el médico de Guardia del Hospital Padre Justo, a un (01) ciudadano detenido.
5. Oficio Nro. CR-1-DF-11-2DA.CI.A.-SIP: 3228 de fecha 20SEP2010., haciendo solicitud de reseña policial y otros datos filiatorios a un (01) ciudadano detenido ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Rubio.
6. Oficio Nro. CR-1-DF-11-2DA.CI.A.-SIP: 3229 de fecha 30AGO2010., haciendo solicitud de autenticidad y falsedad de una (01) cedula identidad con las siguientes características: MF052, signada con el numero: V-14.785.471, a nombre de: Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07 ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación de Rubio.
7. Cedula de Identidad con las siguientes características: MF052, signada con el numero: V-14.785.471, a nombre de: Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07
8. Oficio Nro. CR-1-DF-11-2DA.CI.A.-SIP: 3231 de fecha 20SEP2010, enviando a un (01) ciudadano detenido a Politachira, Sub-Delegación San Antonio.
9. Oficio Nro. CR-1-DF-11-2DA.CI.A.-SIP: 3230 de fecha 20SEP2010., haciendo solicitud de información de un (01) documento de identidad con las siguientes características: MF052, signada con el numero: V-14.785.471, a nombre de: Díaz Bautista Leidy Liliana, fecha de nacimiento: 01/12/81, estado civil: soltera, Fecha de Expedición: 10/02/07 ante el SAIME oficina Rubio.
10. Resultado Nro. 241 de fecha 21SEP10, emanado del SAIME oficina San Antonio.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad de la imputada MIRIAN PABON VILLAMIZAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado MIRIAN PABON VILLAMIZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- debiendo cumplir con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MIRIAN PABON VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1985, de 25 años de edad, hija de José Genaro Pabón (v) y de María Teresa Villamizar (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.116.492.785, soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Residencias Los Mangos Apartamento 8-3 Piso 8, Barrio Obrero, frente a Wendys, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: MIRIAN PABON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.


ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)