REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002274
ASUNTO : SP11-P-2010-002274


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24/09/2010, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective DOUGLAS BENAVIDES, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido con los artículos 112, 113, 169, 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios, Sub Inspector ROOGER NIETO y Agentes: ERICK DEPABLOS, NOLBERTO CARRIEDO y MARIA VIVAS, avistamos un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estatus legal del vehículo antes descrito y del ciudadano conductor y del copiloto; posteriormente un ciudadano del sexo masculino quien es el conductor nos hizo entrega de dos cédulas de identidad para Venezolanos, una de ellas signada con el número V-15.977.962, a nombre de LOPEZ PAEZ ALEJANDRO JOSE, quien es el conductor del vehículo y de igual manera nos hizo entrega de un carnet de circulación de vehículos donde se lee clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, año 2.010, tipo Sedan, placas AA909MI, Serial de Carrocería: 8XBBA42E5A7807785; y de igual manera la segunda cédula de identidad signada con el número V-14.446.133, a nombre de RAMIREZ MEDINA KARELYS DEL CARMEN, quien es el copiloto del vehículo antes descrito, posteriormente se procedió en verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), el estado legal de dichos ciudadanos y del vehículo, arrojando como resultado que dichos ciudadanos no se encuentra solicitados ni presenta registros policiales y el vehículo antes mencionado no se encuentra solicitado y no registra ante Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestres (I.N.T.T.T); posteriormente la cédula de identidad de la ciudadana: RAMIREZ MEDINA KARELYS DEL CARMEN; signada con el número V-14.446.133; al ser verificada se pudo constatar que presentan sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, así mismo se deja constancia que el número de cédula de identidad de dicha ciudadana registra y le corresponde los mismo datos ante el enlace CICPC-SAIME, seguidamente se les solicitó información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestando haber obtenido dicho documento en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un operativo de la Onidex mediante un ciudadano del sexo masculino que le cobro la cantidad trescientos ochenta bolívares por sacarle la cédula sin hacer cola, acto seguido se identifico de manera verbal como: RAMIREZ MEDINA KARELYS DEL CARMEN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacida el 09-06-1.981, de estado civil soltera, profesión u oficio Lcda. Informática, hija de MARBELLA RAMIREZ (F) y de BERNARDO RAMIREZ (V), residenciada en el Sector San Diego, Urbanización el Remanso, sector 34, casa número 10-02, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4013165; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.446.133. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención de la mencionada ciudadana por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Fe Pública donde funge como víctima el Estado Venezolano y como investigado la supra mencionada ciudadana, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.823. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. MARGA SANABRIA, a quién se le notificó del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, se le informó a la ciudadana involucrada acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub-Delegación San Antonio del Táchira a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego trasladarla hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedará recluida a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Septiembre de 2010, siendo las 12:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: KARELY DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 09/06/1981, de 29 años de edad, hija de Marbella Ramírez (f) y de Bernardo Ramirez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.446.133, soltera, de profesión u oficio licenciada en Informática, teléfono: 0414-4013165, residenciada en la Urbanización El Remanso, sector 32, apartamento 10-02, Municipio Sn Diego, Valencia Estado Carabobo; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, por lo que el tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada KARELY DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Como fue yo pase eso fue en Valencia yo fui hacer la renovación de la cedula yo pase, había mucha cola se acerco un señor me dijo que si le pagaba 300 mil bolívares me la sacaba y así fue por floja es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rita de Jesus Molina, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que la imputada de autos, al momento en que le solicitaron su documentación personal, la misma presentó una cédula de identidad laminada a su nombre, que al ser experticiada resultó ser falsa y de origen ilegal en el país; por lo que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume al tipo penal de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y habiendo sido aprehendida al momento que utilizó la cédula falsa para identificarse ante los funcionarios, se hace necesario decretar que fue aprehendida en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana KARELYS DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, hecho ocurrido en fecha 24/09/2010.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Fundados elementos de convicción que se derivan de:
• Acta policial, de fecha 24/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos.
• Experticia de Autenticidad y/o falsedad, signada con l No.- 868, practicada a la cédula de identidad presentada por la imputada de autos para identificarse, en donde se concluye que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de la imputada KARELYS DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: KARELY DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 09/06/1981, de 29 años de edad, hija de Marbella Ramirez (f) y de Bernardo Ramirez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.446.133, soltera, de profesión u oficio licenciada en Informática, teléfono: 0414-4013165, residenciada en la Urbanización El Remanso, sector 32, apartamento 10-02, Municipio Sn Diego, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: KARELY DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO: Se ordena la copia simple del acta solicitada por la defensora.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENOA COSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO (A)