REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002275
ASUNTO : SP11-P-2010-002275

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre del 2010, siendo las 19:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo aproximadamente la 16:30 de la tarde, se encontrában de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, en el canal sur que conduce Cúcuta Ureña, observaron específicamente a cien metros aproximadamente del punto de control fijo un vehículo tipo cava color amarillo el cual se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, por lo que se procedió a interceptarla e informarle al conductor que amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal se le efectuaría una inspección al vehículo, al abrir las puertas de la parte de atrás de la cava observaron que transportaba varias sillas elaboradas en madera sin pintar, al solicitar la factura de las mismas nos manifestando que no la tenía por lo que procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede del comando donde le solicitaron la documentación al conductor quedando identificado con el nombre de JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.187.979, natural de Ureña de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/65, y residenciado en la carrera 3, casa 8-93, barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, conductor del vehículo marca Toyota, modelo dina, año 1992, placas A65AR0S, color amarillo, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial de carrocería BU8818733, serial de motor 1051478, el cual al comenzar a bajar las sillas; pudimos observar que en su interior se encontraban varios tablones de madera y tablas que al descargarlo arrojaron la siguiente cantidad: Cincuenta y cinco (55) tablones de diferentes medidas de la especie CANELON, Treinta (30) sillas de madera en crudo para juego de recibo, Doce (12) sillas de madera en crudo para juego de comedor, Cincuenta y nueve (59) tablas para construcción, en vista de que se trataba de un delito de introducción de mercancía desde Colombia hacia territorio Venezolano, procedimos a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo. Para proceder a notificarle del presente procedimiento al Abogada MARJA SANABRIA, Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Septiembre de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan Jose Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo vengo de Colombia paso por el seniat, cuando me estaciono para verificar los pasos para legalizar la mercancía el guardia me paro y me dijo vamos para el comando, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Estiward Gerardo Parra Duran, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ Ciudadana Juez en vista de lo manifestado por mi defendido, para mi no se consume el delito como flagrancia el estaba estacionado APRA legalizar los pasos por el seniat, lo detenían en virtud de esto solicito se tome en cuanta, solicito la libertad plena y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, en fecha 24 de Septiembre del 2010, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, en el canal sur que conduce Cúcuta Ureña, observaron específicamente a cien metros aproximadamente del punto de control fijo un vehículo tipo cava color amarillo el cual se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, por lo que se procedieron a interceptarla e informarle al conductor que amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal se le efectuaría una inspección al vehículo, al abrir las puertas de la parte de atrás de la cava observaron que transportaba varias sillas elaboradas en madera sin pintar, al solicitar la factura de las mismas nos manifestando que no la tenía por lo que procedimos a trasladar el vehículo hasta la sede del comando donde le solicitamos la documentación al conductor quedando identificado con el nombre de JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, el cual al comenzar a bajar las sillas, pudieron observar que en su interior se encontraban varios tablones de madera y tablas que al descargarlo arrojaron la siguiente cantidad: Cincuenta y cinco (55) tablones de diferentes medidas de la especie CANELON, Treinta (30) sillas de madera en crudo para juego de recibo, Doce (12) sillas de madera en crudo para juego de comedor, Cincuenta y nueve (59) tablas para construcción, en vista de que se trataba de un delito de introducción de mercancía desde Colombia hacia territorio Venezolano, procedimos a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo; por lo que la aprehensión del imputado de autos, fue en estado de flagrancia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.





CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Acta de Investigación Penal, signada con el No.- 623, de fecha 24/09/2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Dictamen Pericial, signado con el No.- 994, practicado por el SENIAT, a la mercancía incautada y que transportaba el imputado de autos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado
JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, , no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, una vez verificados dichos recaudos, deberá firmar acta de compromiso y se librará la correspondiente boleta de libertad, 2.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.187.979, casado, hijo de Ana Julia Sánchez (f) y de Juan José Silva Chacon (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización El Castillo, vereda 7 14b15; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-8758614, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, plenamente identificado de autos; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. 2.- Presentación de un custodio, quien deberá ser Venezolano, constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cedula de identidad.
Presente el acusado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de una de las obligaciones contraídas por este Tribunal dará lugar a la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO (A)