REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002278
ASUNTO : SP11-P-2010-002278
RESOLUCION
Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002278, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
En fecha 25 de Septiembre del 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira dejan constancia mediante acta policial, lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 25 de septiembre del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la carrera 9 calle 3 barrio la guajira casa 7-33A, del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, observamos un camión de color amarillo estacionado al frente de un casa de portón azul el cual se encontraba abierto y estaban metiendo unos recipientes plásticos tipo (pimpinas) las cuales estaban siendo descargadas del vehículo antes mencionado un ciudadano vestido con camisa anaranjada, pantalón negro, zapatos negros y gorra de tela de color gris al llegar al sitio pudimos observar en la entrada de referido estacionamiento se encontraban varios recipientes de diferentes colores tipo pimpinas por lo que procedimos a parar un ciudadano que transitaba por el lugar en una motocicleta y le pedimos que nos sirviera de testigo en un procedimiento que estábamos haciendo quedando identificado con el nombre de JOSE ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.190.893, seguidamente procedimos a identificar al conductor del vehículo quedando identificado con el nombre de ISAIAS DUARTE OJEDA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC.- 13.467.825, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1962, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio conductor, natural de Chisca Boyacá Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 10 con calle 12 barrio Ruiz Pineda casa 9-69, teléfono: 0416-0750085, quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo logrando su captura a cincuenta metros del lugar quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1969, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placas 678-SAI, serial de carrocería F603AJJ14172, serial del motor 8 cilindros, en vista de que se estaba cometiendo un hecho punible procedimos a informarles que amparados en el artículo 208 del código orgánico procesal penal, procederíamos a entrar al patio donde se encontraban las pimpinas para sacarlas y contarlas, arrojando el siguiente resultado; once (11) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 20 litros cada una, un (01) recipiente plástico tipo pimpina con capacidad para 25 litros todas llenas para un total de doscientos cuarenta y cinco (245) litros de combustible denominado gasolina y cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 25 litros llenas para un total de cien (100) litros de combustible denominado gasoil, arrojando un total general de Trescientos cuarenta y cinco (345) litros de combustible, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo, el conductor y las pimpinas retenidas hasta la sede del comando, donde se realizo la tomo de dos muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del comando Regional Nro. 1. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la ley contra el delito de contrabando, el SM/1. OCHOA BARON TULIO, procedió en presencia del testigo a la lectura de los derechos del imputado Según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISAIAS DUARTE OJEDA, titular de la Cedula de ciudadanía Nro. 13.467.825 e informar a la ciudadana Abogada Marja Sanabria, Fiscal auxiliar Vigésimo cuarto de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, cabe destacar que el vehiculo será enviado al estacionamiento judicial las vegas ubicado en Ureña del municipio Junín del Estado Táchira a la orden de mencionado despacho Fiscal.
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 26 de Septiembre de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de sala, la Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el tribunal le nombra en este acto a la defensora Pública de Presos Abg. Betty Sanguino Perez, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ISAIAS DUARTE OJEDA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre de juramento y voluntariamente expuso: “yo declaro que lo único que estaba era saliendo de ahí con ese camión, la señora la dueña del camión me dio los tres mil bolívares para echarle gasolina al camión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “Yo cargo bloque hago trabajos por ahí, tengo cuatro niños, yo llegue ahí porque la dueña de la casa me dio los tres mil bolívares para echarle gasolina a ese camión, ese camión es de la dueña ella se llama Elena, si ahí habían unas pimpinas”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación basándonos en el principio de presunción de inocencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que la aprehensión del imputado de autos, se realizó en el momento en que se encontraba descargando de un vehículo pimpinas en cuyo interior tenían combustible, y guardándolas en un taller mecánico, por lo que procedieron a aprehenderlo, en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 25/09/2010, al imputado ISAIAS DUARTE OJEDA, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:
• Acta de Investigación Penal, signada con el No.- 629, de fecha 25/09/2010, que corre inserta al folio 4 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
• Entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
• Dictamen Pericial Químico, signado con el No.- 2796, practicado a al sustancia incautada, concluyendo que se trata de hidrocarburos.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2° la pena que pudiera llegarse a imponer…”, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de los tres años de prisión, encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.|
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado ISAIAS DUARTE OJEDA, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Sub-comisaría policial de San Antonio del Táchira, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ISAIAS DUARTE OJEDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)