REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002029
ASUNTO : SP11-P-2010-002029

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADO: CHACON GIRON JHONY ORLANDO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 3 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002029, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 14-12-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-14.975.761, soltero, hijo de Esperanza Gutierrez (v) y de Orlando Chacon (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Urbanización Libertadores de America sector los próceres calle 8 casa sin numero, Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público de presos Abg. Evencio Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, tiene su origen el día 02-09-2010 en acta policial de idéntica fecha, la cual fue suscrita por los funcionarios ERICK DEPABLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de San Antonio del Estado Táchira, en la cual refieren siendo próximamente las 01:30 horas de la tarde en compañía de los funcionarios AGENTES OSWALDO ROJAS Y OXALIDA CARDENAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como MARTINEZ TRUJILLO YELI ROSAURA, de nacionalidad de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-17.352.227 informando que su ex pareja de nombre CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, quien la estaba agrediendo verbalmente y psicológicamente, acosándola con amenazas de muerte diciéndole que si la veía con otro hombre la iba mandar a matar, debido a que todas esas amenazas era por que ella no quería seguir con la relación que tenia con el ciudadano mencionado, señalándoles a los funcionarios que ella se sintió muy nerviosa y que temía por su integridad física, procediendo a señalar al ciudadano antes mencionado, En vista de lo expuesto por la ciudadana la comisión se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano dándole los funcionarios la voz de alto, a quien se le manifestó el motivo de su presencia por lo que le se solicitaron al ciudadano que los acompañaran a la sub. Delegación ,donde se dio inicio a las actas procesales numero I-266-776, así mismo se procedieron a la detención del ciudadano por lo que se les informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones quedando identificado como CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 14-12-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-14.975.761, soltero, hijo de Esperanza Gutiérrez (v) y de Orlando Chacon (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Urbanización Libertadores de America sector los próceres calle 8 casa sin numero, Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa, es todo.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día Viernes 3 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 14-12-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-14.975.761, soltero, hijo de Esperanza Gutiérrez (v) y de Orlando Chacon (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Urbanización Libertadores de America sector los próceres calle 8 casa sin numero, Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándoles el Tribunal en este acto como su defensor público a el Abg. Evencio Mora, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso CHACON GIRON JHONNY ORLANDO: “ Ciudadana juez, lo que pasa es que yo no la he amenazado de muerte lo que quiero era hablar con ella, y yo en ningún momento la he amenazado de muerte a ella, es todo.”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Evencio Mora , Defensor Público y cedida que le fue expuso: “ Ciudadana juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se desestime la calificación de la flagrancia y me adhiero al procedimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y solicito para mi defendido, libertad sin medida de coerción personal ,es todo.”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día el día 02-09-2010 conforme acta policial de idéntica fecha, la cual fue suscrita por los funcionarios ERICK DEPABLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de San Antonio del Estado Táchira, en la cual refieren siendo próximamente las 01:30 horas de la tarde en compañía de los funcionarios AGENTES OSWALDO ROJAS Y OXALIDA CARDENAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como MARTINEZ TRUJILLO YELI ROSAURA, de nacionalidad de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-17.352.227 informando que su ex pareja de nombre CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, quien la estaba agrediendo verbalmente y psicológicamente, acosándola con amenazas de muerte diciéndole que si la veía con otro hombre la iba mandar a matar, debido a que todas esas amenazas era por que ella no quería seguir con la relación que tenia con el ciudadano mencionado, señalándoles a los funcionarios que ella se sintió muy nerviosa y que temía por su integridad física, procediendo a señalar al ciudadano antes mencionado, En vista de lo expuesto por la ciudadana la comisión se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano dándole los funcionarios la voz de alto, a quien se le manifestó el motivo de su presencia por lo que le se solicitaron al ciudadano que los acompañaran a la sub. Delegación ,donde se dio inicio a las actas procesales numero I-266-776, así mismo se procedieron a la detención del ciudadano por lo que se les informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones quedando identificado como CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 14-12-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-14.975.761, soltero, hijo de Esperanza Gutiérrez (v) y de Orlando Chacon (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Urbanización Libertadores de America sector los próceres calle 8 casa sin numero, Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

-d-
De la medida de protección
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida YELI ROSAURA MARTINEZ TRUJILLO, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° y 6° , prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 14-12-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-14.975.761, soltero, hijo de Esperanza Gutierrez (v) y de Orlando Chacon (v), de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3250104 y 0276-771-7904 residenciado en Urbanización Libertadores de America sector los próceres calle 8 casa sin numero, Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CHACON GIRON JHONNY ORLANDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Trujillo Yeli Rosaura, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Martínez Trujillo Yeli Rosaura, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima de las medidas de protección dictadas a su favor.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002029