REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002030
ASUNTO : SP11-P-2010-002030
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADA: MORALES ANGULO MARIA YOLANDA
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERO REY PARADA
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 3 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002019, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA, en representación del Estado Venezolano, en contra de: MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Abog. Abg. JOSE HUMBERTO REY PARADA, Defensor Privado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, tiene su origen el día 02-09-2010 en acta policial de idéntica fecha delito contras las personas, investigación numero I-455-449 por Denuncia Común, la cual fue suscrita por el funcionario DETECTIVE LICENCIADO GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio del Estado Táchira, en la cual refiere que siendo próximamente las 11:25 horas de la mañana se presento una ciudadana quien se identifico como MORALES ANGULO IRMA MIREYA, de nacionalidad de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-15.881.845, quien formalmente interpuso denuncia contra la ciudadana MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien mediante denuncia manifestó que la ciudadana, la había agredido física y verbalmente en su residencia ubicada en la avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y, casa numero Y-35, frente al distribuidor de esta localidad. En vista de tal situación el funcionario se traslado hacia la referida residencia en compañía de la funcionaria AGENTE II YANEISY JIMENEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la ciudadana denunciante donde una vez apersonados en el mencionado lugar avistaron a una ciudadana sentada en la entrada de la referida vivienda, la cual fue señalada por la ciudadana denunciante, como la agresora a quien se le solicito su identificación mostrándoles a la comisión su cedula de identidad quedando identificada como MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, Estado Táchira, donde los funcionarios les manifestaron el motivo de su presencia por lo que le se solicitaron a la ciudadana que los acompañaran a la sub. Delegación, por lo que se les informo que se encontraba detenida, leyéndole sus derechos constituciones, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 3 de septiembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que SI, por lo que nombra como su defensor de confianza al ABG. JOSE HUMBERTO REY PARADA IMPRE 65.890 DOMICILIO PROCESAL CENTRO DE RUBIO AVENIDAD 11 COBN CALLE 20 NUMERO 10-20 ESCRITORIO JURIDICO INMO REY, ESTADO TACHIRA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del delito, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se les impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó la imputada MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente se les informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; Seguidamente se le pregunto a la imputada MORALES ANGULO MARIA YOLANDA si desea declarar, manifestando los mismos que NO, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional expuso lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional , es todo”. El tribunal deja constancia que la imputada no declaro y se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente la juez, le cedió el derecho de palabra a el defensor Privado Abg. JOSE HUMBERTO REY PARADA, quien expuso: “Ciudadana juez, este defensa técnica en representación de la parte imputada una vez escuchada la exposición de la fiscalía, se adhiere a la solicitud realizada por la misma y solicito se sustituya medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 02-09-2010, tal como consta en acta policial de idéntica fecha, en la investigación numero I-455-449 por Denuncia Común, la cual fue suscrita por el funcionario DETECTIVE LICENCIADO GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Rubio del Estado Táchira, en la cual refiere que siendo próximamente las 11:25 horas de la mañana se presento una ciudadana quien se identifico como MORALES ANGULO IRMA MIREYA, de nacionalidad de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-15.881.845, quien formalmente interpuso denuncia contra la ciudadana MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien mediante denuncia manifestó que la ciudadana, la había agredido física y verbalmente en su residencia ubicada en la avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y, casa numero Y-35, frente al distribuidor de esta localidad. En vista de tal situación el funcionario se traslado hacia la referida residencia en compañía de la funcionaria AGENTE II YANEISY JIMENEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la ciudadana denunciante donde una vez apersonados en el mencionado lugar avistaron a una ciudadana sentada en la entrada de la referida vivienda, la cual fue señalada por la ciudadana denunciante, como la agresora a quien se le solicito su identificación mostrándoles a la comisión su cedula de identidad quedando identificada como MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, Estado Táchira, donde los funcionarios les manifestaron el motivo de su presencia por lo que le se solicitaron a la ciudadana que los acompañaran a la sub. Delegación , por lo que se les informo que se encontraba detenida, leyéndole sus derechos constituciones, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Ochoa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido a la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas; nacido en fecha 17-11-1.974, de 35 años de edad, hija de Pastor Morales (v) y de Irma de Morales (v), titular de la cedula numero V-13.302.763, soltera, de profesión u oficio secretaria , domiciliada en el sector la Y de rubio casa numero Y-35, teléfono 0414-1750338, Estado Táchira, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la imputada, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)