REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002032
ASUNTO : SP11-P-2010-002032
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADO: MANUEL SEGUNDO PALENCIA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 4 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002032, seguida por la Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega , en representación del Estado Venezolano, en contra de: MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor publico penal al ABG. WILMER EVENCIO MORA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, tiene su origen el día 03-09-2010 en acta policial de idéntica fecha, la cual fue suscrita por los funcionarios SALAS ALEXIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de San Antonio del Estado Táchira, en la cual refieren siendo próximamente las 02:20 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio en compañía de los funcionarios RICHARD DIAZ Y YOAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, en la unidad P-31F, cuando se movilizaron a la altura del puente internacional Francisco Paula Santander de Ureña, avistaron a un ciudadano que presentaba una vestimenta de una franela de rayas, quien tomo una actitud nerviosa, al cual procedieron a acercársele e identificarse como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, quines al momento de revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro quienes al destaparlo revelaron ser restos y semillas de presunta droga (Marihuana), En vista de lo sucedido los funcionarios le se solicitaron al ciudadano que los acompañaran a la sub. Delegación ,donde se dio inicio a las actas procesales numero I-668-006, así mismo se procedieron a la detención del ciudadano por lo que se les informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones quedando identificado como MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Flor Torres, a quien los funcionarios procedieron a notificarle del procedimiento, indicándoles a los funcionarios que la causa fiscal era 20-F21-199-10.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha sábado 4 de Septiembre de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (A) del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago, la Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega y el imputado traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el tribunal procede a designarle un defensor publico penal al ABG. WILMER EVENCIO MORA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera (A) del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del delito, es decir, POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a le imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Así mismo que se ordene el deposito de la sustancia incautada.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente se les informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; Seguidamente se le pregunto a el imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA si desea declarar, manifestando los mismos que SI en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional expuso lo siguiente: “ Ciudadana juez a mi lo que me incautaron fue marihuana, es todo”.
A continuación pregunta el defensor: 1- donde es detenido usted R: fue en el puente de Ureña a medio día, 2- a esa hora transitan bastantes personas en el lugar R: si, 3- Que les dice los funcionarios: R: me piden los documentos, es todo.
Seguidamente la juez, le cedió el derecho de palabra a el defensor Publico penal Abg. WILMER EVENCIO MORA, quien expuso: “Ciudadana juez, este defensa técnica oída la declaración de mi defendido y viendo al detención de este ciudadano a plena luz del día sitio por el cual transitan gran cantidad de personas y se ve la gran cantidad de estadística que deben presentar los organismos de seguridad, para salir de permiso y solo el hecho de ser funcionario policial no es plena prueba y no hay testigos solicito se desestime la flagrancia se de libertad plena y me adhiero al procedimiento solicitado por la fiscalía del ministerio, solicito que las actuaciones sean remitidas en copia certificada a la fiscalía superior a los fines de investigar por que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas señalan que este ciudadano levaba esa sustancia consigo siendo que señalo que no llevaba esa sustancia, consigo por el contrario pensaba que había sido detenido por cuanto se encontraba indocumentado, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día el día 03-09-2010, conforme se señala en acta policial de idéntica fecha, la cual fue suscrita por los funcionarios SALAS ALEXIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de San Antonio del Estado Táchira, en la cual refieren siendo próximamente las 02:20 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio en compañía de los funcionarios RICHARD DIAZ Y YOAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, en la unidad P-31F, cuando se movilizaron a la altura del puente internacional Francisco Paula Santander de Ureña, avistaron a un ciudadano que presentaba una vestimenta de una franela de rayas, quien tomo una actitud nerviosa, al cual procedieron a acercársele e identificarse como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, quines al momento de revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro quienes al destaparlo revelaron ser restos y semillas de presunta droga (Marihuana), En vista de lo sucedido los funcionarios le se solicitaron al ciudadano que los acompañaran a la sub. Delegación ,donde se dio inicio a las actas procesales numero I-668-006, así mismo se procedieron a la detención del ciudadano por lo que se les informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones quedando identificado como MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Flor Torres, a quien los funcionarios procedieron a notificarle del procedimiento, indicándoles a los funcionarios que la causa fiscal era 20-F21-199-10.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos relacionados con el hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Presentar una persona que se constituya como custodio la cual debe vivir en territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar ante el Tribunal constancia de residencia actualizada. Manténgase al imputado en Politáchira San Antonio hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
-d-
De la incautación
SE ORDENA LA INCAUTACION Y EL DEPOSITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, a los fines de ser remitida al sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo Conducente.
-e-
De la remisión a la Fiscalía
SE ORDENA, remitir con copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, A los fines que se investigue la denuncia interpuesta por el abogado defensor. Remítase con Oficio.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano l; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado MANUEL SEGUNDO MULASCO PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 22-09-1.980, de 29 años de edad, hijo de Manuel Antonio (v) y de Martha Valencia (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 10.771.628, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio escobar de Cúcuta republica de Colombia, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 y 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Presentar una persona que se constituya como custodio la cual debe vivir en territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar ante el Tribunal constancia de residencia actualizada. Manténgase al imputado en politachira San Antonio hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION Y EL DEPOSITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, a los fines de ser remitida al sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo Conducente.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa publica penal.
SEXTO: SE ORDENA, remitir con copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, A los fines que se investigue la denuncia interpuesta por el abogado defensor. Remítase con Oficio.
En este estado la Juez le hace saber a le imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)
SP11-P-2010-002032