REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002041
ASUNTO : SP11-P-2010-002041
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 06-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se lee en Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2010: “Encontrándome de servicio en está brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta localidad en compañía de los funcionario…., siendo las 10: 10 horas de la mañana, avistamos una unidad de transporte público donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se parara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, a tal efecto se solicito a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una persona de sexo femenino, una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 11.057.915, a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento el 16-06-1964, y con fecha de expedición 03-06-09, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y sistemas de soportes falsos, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de Información policial SIIPOL, obteniendo como resultado, que registra a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento 30-06-64 y no presenta registro de solicitud alguna, en vista de está información se solicito a la ciudadana información en la relación de la adquisión de la referida cédula de identidad, manifestando haber obtenido dicho documento en una jornada en Valencia Estado Carabobo. Seguidamente dicha ciudadana se identifico de manera verbal como Figueredo Carmen, se negó a portar mas datos por desconocimiento, residenciada en ala avenida principal sector agua blanca edificio SWIF, piso 6, apta 6-A, Valencia Estado Carabobo. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención de la mencionada ciudadana, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe publica, donde funge como victima el Estado Venezolano y como investigado la sidra mencionada ciudadana.
ACTUACIONES INSERTAS EN EL ASUNTO PENAL
1.-Acta de notificación de los derechos.
2.- Oficio para la Práctica de Experticia de Autenticada o falsedad del documento de identidad.
3.- -se lee Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 9700-062-813, en la cual se elle en su conclusión, que el documento es de Origen Falso E Ilegal En El País
4.- Informe Medico Realizado a la ciudadana imputada de autos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó la ciudadana RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que NO y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso: “Dejo a Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendida, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ofreciendo para su vista y devolución documentos relacionados con la identidad de mi defendida; finalmente solicito copia simple y certificada del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2010: “Encontrándome de servicio en está brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta localidad en compañía de los funcionario…., siendo las 10: 10 horas de la mañana, avistamos una unidad de transporte público donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se parara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, a tal efecto se solicito a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una persona de sexo femenino, una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 11.057.915, a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento el 16-06-1964, y con fecha de expedición 03-06-09, la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y sistemas de soportes falsos, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de Información policial SIIPOL, obteniendo como resultado, que registra a nombre de Pérez Raiza Elena, con fecha de nacimiento 30-06-64 y no presenta registro de solicitud alguna, en vista de está información se solicito a la ciudadana información en la relación de la adquisión de la referida cédula de identidad, manifestando haber obtenido dicho documento en una jornada en Valencia Estado Carabobo. Seguidamente dicha ciudadana se identifico de manera verbal como Figueredo Carmen, se negó a portar mas datos por desconocimiento, residenciada en ala avenida principal sector agua blanca edificio SWIF, piso 6, apta 6-A, Valencia Estado Carabobo. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención de la mencionada ciudadana, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe publica, donde funge como victima el Estado Venezolano y como investigado la sidra mencionada ciudadana.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado; es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal considera procedente conforme a lo estipula en la norma penal adjetiva una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, fundamentando en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas; nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.057.915, casada, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en el Edificio Suite, piso 6, Apartamento No. 6C, callejón Mujica, Urbanización Aguas Blancas, al frente de un edificio en construcción, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-813.89.33, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana RAIZA ELENA PÉREZ DE CISNEROS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO (A)