REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001231
ASUNTO : SP11-P-2010-001231


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: MARCELA PATRICIA JAIMES VERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Septiembre de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-001231, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:



-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 06 de Junio del 2010; siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, del Táchira el funcionario detective DOUGLAS BENAVIDES, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación, Encontrándome de labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los funcionarios RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ANGIE SANCHEZ JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, en las carreras 10 y 11 del barrio Curazao Municipio Bolívar del Estado Táchira, logrando avistar a dos Ciudadanos que se trasladaban a bordo de motocicletas, quienes transportaban en la parrilla de las mismas 01 bulto de azúcar los cuales al percatarse de la comisión policial, trataron de huir a la República de Colombia; a través de una trocha ubicada al final de la carrera 11 con calle 01, logrando interceptarlos, luego de identificarnos intentaron emprender la huida nuevamente empujando uno de ellos con su mano izquierda al Comisario RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien cayo al pavimento, ofendiéndolo con palabras obscenas por lo que usamos la fuerza física y logramos detenerlos preventivamente solicitándoles la documentación personal y de los vehículos así como la documentación que amparara la legalidad de la mercancía, procediendo a trasladarnos al comando donde los mismos quedaron identificados como CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HUIGUERA VILLAZMIL EDWIN JOSE, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio del 2010 donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 05, 06, 07 de las actas corre inserta INSPECCION TECNICA N° 309, 310, 311 de fecha 06 de Junio del 2010.
3.- A los folios 8 al 11 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICAS.
4.- a LOS FOLIOS 15 Y 16 DE las actas corre inserta RECONOCIMIENTOS LEGALES DE LA MERCANCIAS, signados con los N° 433 Y 434.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En audiencia del día de hoy, jueves (09) de septiembre 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche; los imputados y su defensor Abg. Betty Sanguino, cumpliendo con el principio de la unidad de la defensa pública.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, si deseaban declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y 4) Solicita la entrega del vehículo en virtud de que consta en el expediente la realización de las experticias de Ley y en virtud del trabajo que el realiza es imprescindible para la realización de su trabajo, es todo”.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, por el hecho imputado como por la calificación jurídica, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos:
CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; es la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 (hoy artículo 143 )de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

Se aplica la dosimetría penal al delito endilgado por el Ministerio Público a ambos acusados y por el cual admitieron hechos de manera libre y voluntaria luego de impuestos en pleno derecho de sus garantías y derechos no solo constitucionales sino de orden procesal pena, de los medios alternativos de prosecución del proceso, delito esté el cual es: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 (hoy artículo 143 )de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no constar antecedentes penales en contra de los acusados de autos, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, y en virtud de haber ambos de manera individual como se refiere supra, admitido los hechos, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena antes señalada un tercio, en razón de ello la pena a imponer a los ciudadanos. CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 (hoy artículo 143) de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado la CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, una vez cada 30 días. Se ordena oficiar a Alguacilazgo para informar de que el lapso de presentación fue ampliado de una vez cada 08 días a una vez cada 30 días.

SE ORDENA el comiso de los vehículos: 1) Motocicleta , marca YAMHA, modelo You NEXTZONE, tipo paseo, color negro y morado, sin placas, serial de carrocería 4MT001108, serial de motor 4mt001108, y 2) clase motocicleta, marca HONDA, modelo super club, tipo paseo, color azul y blanco serial carrocería 6593422, placas colombianas PFM-47de conformidad con el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y remítase al INDEPABIS

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (09) NUEVE MESES y la multa de 300 Unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado la CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS y EDWIN JOSE HIGUERA VILLASMIL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, una vez cada 30 días. Se ordena oficiar a Alguacilazgo para informar de que el lapso de presentación fue ampliado de una vez cada 08 días a una vez cada 30 días.
QUINTO: SE ORDENA el comiso de los vehículos: 1) Motocicleta , marca YAMHA, modelo You NEXTZONE, tipo paseo, color negro y morado, sin placas, serial de carrocería 4MT001108, serial de motor 4mt001108, y 2) clase motocicleta, marca HONDA, modelo super club, tipo paseo, color azul y blanco serial carrocería 6593422, placas colombianas PFM-47de conformidad con el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y remítase al INDEPABIS
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)