REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002095
ASUNTO : SP11-P-2010-002095
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle 5 con carrera 5 del barrio lagunitas, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien manifestó a los funcionarios que no poseía ningún documento de identidad pero que no lo detuvieran porque él ya había estado detenido por tenencia de droga, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y le fue encontrado en los testículos un envoltorio de material plástico transparente contentivo de restos vegetales color marrón presumiblemente marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 11 de septiembre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la Guardia Nacional, en el CICPC de San Cristóbal de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Que se notifique al Consulado de Colombia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE que estaba dispuesta a declarar y expuso: “Eso fue viernes para amanecer, yo Salí de la casa a comprar una hamburguesa, paso una patrulla y me revisaron no me encontraron nada, me llevaron a la estación por no tener documentos, en el transcurso del camino me dijeron que me iban a detener por droga, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado del Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en acta Policial que “Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle 5 con carrera 5 del barrio lagunitas, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien manifestó a los funcionarios que no poseía ningún documento de identidad pero que no lo detuvieran porque él ya había estado detenido por tenencia de droga, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y le fue encontrado en los testículos un envoltorio de material plástico transparente contentivo de restos vegetales color marrón presumiblemente marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio,; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE , por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio,; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio,; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del CICPC de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda notificar al cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO (A)