REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002097
ASUNTO : SP11-P-2010-002097
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, observaron el transito de un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placas AB856MS, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad al solicitarle la documentación personal y del vehículo, este presentó cédula de identidad a nombre de YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; quien no presentó documentos del vehículo, el cual al ser verificado el vehículo aparece solicitado por la delegación de Barcelona estado Anzoátegui y registra a nombre de Arsolay Granadillo Carlos Eduardo, por lo que procedieron a revisar la camioneta, localizando debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 marca Tanfoglio con seriales limados, en la maleta se encontró caja tipo militaren la que contenían 220 balas calibre 7,62 marca cavim, él ciudadano manifestó que el vehículo debía entregárselo a una persona de piel trigueña, de nombre William García quien era la persona que trasladaría el vehículo a territorio colombiano, por lo que se trasladaron estratégicamente a la espera del ciudadano cuando un ciudadano llegó en un mototaxi quien presentó las características señaladas y al ver a la comisión trato de darse a la fuga, procediendo a la aprehensión del mismo identificado como WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, sábado 11 de septiembre de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no tenían defensor privado, por lo que el tribunal les designa a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, los imputados de autos y su defensora pública Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó YOEL JOSE LOPEZ estar dispuesto a declarar, haciéndose salir de sala al imputado WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado YOEL JOSE LOPEZ expuso: “ese carro me lo entregaron a mi en San Cristóbal un ciudadano de nombre Billo me dijo que el carro el de un señor Marcos yo también lo conozco, que si lo pasaba me daban trabajo fijo, me lo dieron para que yo lo entregara en Ureña, este señor Wilmer lo conocí en febrero en los carnavales, el me dio el número de teléfono de él y yo se lo pedí a mi esposa porque yo estaba varado en la redoma del cementerio, el señor Wilmer llegó a auxiliarme y lo detuvieron también, yo no sabía de ese carro si no lo hubiera pasado, los funcionarios me quitaron 580 mil bolívares, me quitaron los documentos personales y mi ropa es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien alegó: Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala que:” Funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, observaron el transito de un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placas AB856MS, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad al solicitarle la documentación personal y del vehículo, este presentó cédula de identidad a nombre de YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; quien no presentó documentos del vehículo, el cual al ser verificado el vehículo aparece solicitado por la delegación de Barcelona estado Anzoátegui y registra a nombre de Arsolay Granadillo Carlos Eduardo, por lo que procedieron a revisar la camioneta, localizando debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 marca Tanfoglio con seriales limados, en la maleta se encontró caja tipo militaren la que contenían 220 balas calibre 7,62 marca cavim, él ciudadano manifestó que el vehículo debía entregárselo a una persona de piel trigueña, de nombre William García quien era la persona que trasladaría el vehículo a territorio colombiano, por lo que se trasladaron estratégicamente a la espera del ciudadano cuando un ciudadano llegó en un mototaxi quien presentó las características señaladas y al ver a la comisión trato de darse a la fuga, procediendo a la aprehensión del mismo identificado como WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 n° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por las actuaciones presentadas por de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 n° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitito de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que determinar si existe un hecho de responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, de lo manifestado por el imputado.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)