REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002098
ASUNTO : SP11-P-2010-002098

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS CASANOVA CAICEDO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
“Funcionario adscrito al CICPC de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de septiembre a las 09:00 de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana YANIS LONENI MALAVE DE CASANOVA, quien fue a denunciar a su esposo porque este la había agredido física y verbalmente en la vía pública frente a una peluquería del casco central, que ya ellos tenían un año de separados y que aun no habían firmado el divorcio, pero que él se encontraba en labores de trabajo, en vista de la situación se trasladaron funcionarios en compañía de la ciudadana denunciante hasta el lugar de trabajo del mismo, siendo señalado por la misma, solicitándole la respectiva documentación personal, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 11 de septiembre de 2010, siendo la 04:00 hora de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, 0416-6725454 (hija). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JESUS CASANOVA CAICEDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanis Malave, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JESUS CASANOVA CAICEDO querer declarar y al efecto expuso: “el día jueves mi hijo que tiene 17 años le iban hacer una cirugía, como trabajo vendiendo barquillas yo estaba pendiente del muchacho, fui a la casa porque nadie había contestado el teléfono, en esaza llegó una camioneta con el nombre que ella vive, el hombre se fue y ella bajo, ella me dijo que no sabía como seguía el muchacho, yo le dije que a mi me interesaba el hijo, yo le dije que cambiara que tenemos 22 años, ella me dijo que tenía otro marido que no quería nada conmigo, yo hable con ella y yo le pegue una cachetada y yo me fuí, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en actas que conforman el Asunto Penal se lee que los hechos objeto de la presente causa penal: “Funcionario adscrito al CICPC de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de septiembre a las 09:00 de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana YANIS LONENI MALAVE DE CASANOVA, quien fue a denunciar a su esposo porque este la había agredido física y verbalmente en la vía pública frente a una peluquería del casco central, que ya ellos tenían un año de separados y que aun no habían firmado el divorcio, pero que él se encontraba en labores de trabajo, en vista de la situación se trasladaron funcionarios en compañía de la ciudadana denunciante hasta el lugar de trabajo del mismo, siendo señalado por la misma, solicitándole la respectiva documentación personal, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanis Malave.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanis Malave; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanis Malave; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Mantener el domicilio 4.- Acudir a los llamados del tribunal. 5.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanis Malave, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JESUS CASANOVA CAICEDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Mantener el domicilio 4.- Acudir a los llamados del tribunal. 5.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el boleta de libertad a politáchira.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)