REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002103
ASUNTO : SP11-P-2010-002103
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OMAR GREGORIO PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. GUSTAVO RANGEL
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 11-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito al CICPC de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 11 de septiembre a las 09:30 de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana DEISI MAGALY DURAN, quien informo que el día 10 de septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en su casa y su esposo Omar Pérez, de un número desconocido amenazándola de muerte porque esta lo había denunciado a la Fiscalía Octava del ministerio público, por lo que se trasladaron al lugar de habitación del ciudadano, solicitándole que se trasladara hasta la sede para una entrevista, quien de manera voluntaria accedió a ir, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 11 de septiembre de 2010, siendo la 05:36 hora de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. Gustavo Rangel, Defensor Privado, inscrito en el Juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Durán, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado OMAR GREGORIO PEREZ querer declarar y al efecto expuso: “yo tengo año y medio separado de mi esposa, a partir de se momento trato de cumplir con las obligaciones de mis hijas, eso de que yo la amenazo de muerte es falso, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Rangel, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Copp, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Funcionario adscrito al CICPC de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 11 de septiembre a las 09:30 de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana DEISI MAGALY DURAN, quien informo que el día 10 de septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en su casa y su esposo Omar Pérez, de un número desconocido amenazándola de muerte porque esta lo había denunciado a la Fiscalía Octava del ministerio público, por lo que se trasladaron al lugar de habitación del ciudadano, solicitándole que se trasladara hasta la sede para una entrevista, quien de manera voluntaria accedió a ir, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN ciudadano: OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Durán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio 4.- Acudir a los llamados del tribunal 5.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: JOSE FERNANDO MANTILLA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 29 de diciembre de 1946, de 65 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.232.020, casado, profesión u oficio albañil, hijo de Ema Monsalve (f) y de Abel Mantilla (f) residenciado en finca de la seora Inés González, entrando al puente de Ureña, hacienda los Mugrosos vía La Laguna por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos del carácter penal.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Durán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado OMAR GREGORIO PEREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio 4.- Acudir a los llamados del tribunal 5.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el boleta de libertad a politáchira.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN