REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003093
ASUNTO : SP11-P-2006-003093

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Wendy Prato, en su carácter de defensora del ciudadano: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad Ratificada previa orden de captura en fecha 02-09-2010; , esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
“Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 05 de octubre de 2006, a las 1:00 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo “El Vallado”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RN: 391, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, obseso un vehículo de color blanco; tipo camión; con unas cestas y encarpado, en el cual viajaba una persona, que se desplazada en el canal vial en sentido Ureña hacia el Punto de Control al cual ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba unas cestas cargadas con tomates, y al preguntarle al conductor del mismo este le habría informado que se desplazaba a la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, concretamente al Mercado Mayorista de esa ciudad, al preguntarle si portaban algún tipo de permiso para introducir esa mercancía al país, factura Nº 000072 de fecha 02 de octubre de 2006, de la firma comercial “Reinaldo López Reina”, a nombre de “Jhonny Melgaro”; asiéndose presente posteriormente al lugar un ciudadano quien dijo ser el propietario de la mercancía que era transportada en el supra señalado vehículo, quien presentó un Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 1210926, de fecha 04 de octubre de 2006, acompañada de la factura Nº 0003000, de fecha 05 de octubre de 2006, de la firma comercial “Distribuidora López”, a nombre de Leonel Franco, la cual amparaba 200 cestas de tomate; guía de movilización que a criterio de los funcionarios actuantes no ha sido debidamente sellada y refrendada por los funcionarios de los puntos de control por donde se supone se moviliza la mercancía; lo que les hizo sospechar estar en presencia de un hecho punible relacionado con el delito de contrabando, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Luis Harold Casas Alvarado y Leonel Abdón Franco Flores (imputados de autos), a la sede de su comando colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”
En fecha 07 de Octubre de 2006, por ante esté juzgado se realizo AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por actuaciones presentadas por la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, audiencia en la que el juez decreto en audiencia, la calificación en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.

En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal decreto: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados LUIS HAROLD CASAS ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.188.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, y LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que los imputados LUIS HAROLD CASAS ALVARADO, y LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, sean detenidos y recluidos a órdenes de este Tribunal.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, se realiza audiencia especial de captura, en donde el Tribunal dicta la siguiente dispositiva: PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 28 de Junio de 2008. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí Verda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Acordándose como sitio de reclusión Policía de San Antonio. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes 13 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

+- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ratificada en fecha 02 de Septiembre de 2010, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, sostén de familia, reside en el país como consta en constancia de residencia emitida por la Junta Comunal “EL DRAGAL” R.S. del Estado Apure, que anexa a la solicitud la abogada defensora de igual manera anexa a la presente solicitud constancia de trabajo, de igual manera presenta una partida de nacimiento de una niña que presenta como hija, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA