REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001921
ASUNTO : SP11-P-2010-001921
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de la acusada: MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37279926, nacido en fecha 20-09-1980, de 29 años de edad, hija de Ana rosa Danado Hernández (v) y Edelfido Prado (v) y Alfredo Salazar (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 3133621332, residenciada en Cúcuta, por la comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: DENUNCIA COMUN: de fecha 18-04-2009, interpuesta ante la comisaría de Ureña, Estado Táchira por la ciudadana NELLY ESTHER PRADO DONADO, manifestando: “Yo vengo a denunciar a li hermana MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, debido a los constantes maltratos y castigos crueles de mi sobrino EDWIN CORREDOR PRADO, de ocho años de edad quien es su hijo, ya que el día de hoy llegue a su casa…, y conseguí a mi sobrino todo estropeado y marcado la piel de los correazos que le dio ya que tiene marcada toda la carita por lo cual me dio mucha rabia y le comence a reclamar el motivo que castigaba así al niño y ella me respondió que esa no era mi problema…, ella es separada del padre del los niños.” Así mismo tal y como se desprende oficio Nro. 9700-062-000225 de fecha 20-04-2009, Reconocimiento Medico Legal del niño CORREDOR PRADO EDWIN RODOLFO, informado presenta: EQUIMOSIS LINEALES, EN BANDA, PARALELAS, TRANSVERSALES, DE COLOR ROJO Y VERDE, DE SEIS (6) CM, DE LARGO, EN LA MEJILLA Y EL DORSO DEL MUSLO IZQUIERDOS, CAUSADAS POR CONTUSION CON CORREA DE CUERO U OTRO OBJETO SIMILAR.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37279926, nacido en fecha 20-09-1980, de 29 años de edad, hija de Ana rosa Danado Hernández (v) y Edelfido Prado (v) y Alfredo Salazar (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 3133621332, residenciada en Cúcuta. Presentes: El Juez, Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth reyes De Guerrero; la Fiscal (A) vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y la imputada. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente , en perjuicio del niño E:C:P, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRATO CRUEL , previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de en perjuicio del niño E:C:P. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Wilmer Mora actuando en representación de la Abg. Wilma Castro, en principio de la unidad de la defensa pública quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37279926, nacido en fecha 20-09-1980, de 29 años de edad, hija de Ana rosa Danado Hernández (v) y Edelfido Prado (v) y Alfredo Salazar (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 3133621332, residenciada en Cúcuta, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto señalado en el escrito acusatorio “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada: MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37279926, nacido en fecha 20-09-1980, de 29 años de edad, hija de Ana rosa Danado Hernández (v) y Edelfido Prado (v) y Alfredo Salazar (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 3133621332, residenciada en Cúcuta, por la comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EMPEZARÁ A CONTABILIZARSE A PARTIR DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37279926, nacido en fecha 20-09-1980, de 29 años de edad, hija de Ana rosa Danado Hernández (v) y Edelfido Prado (v) y Alfredo Salazar (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 3133621332, residenciada en Cúcuta, por la comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el en articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño E:C:P, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARIA DEL CARMEN PRADO DONADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO(A)