REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001247
ASUNTO : SP11-P-2010-001247
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: LIBARDO FIGUEROA RUIZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LORENA FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Septiembre de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-001247, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación, de fecha 06 de Junio de 2010, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Zona Comercial, recibieron reporte del Oficial de día, informando que había recibido llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano, quien se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represalias, indicando que por las adyacencias del sector Buenos Aires, específicamente en la Bodega Ruices, se encontraba un ciudadano ingiriendo licor portando un arma blanca, tipo cuchillo, razón por a cual los funcionarios actuantes, se trasladan al lugar y una vez allí, visualizan a un ciudadano quiena al notar la presencia policial se mostró inquieto y nervioso, lo que motivo a intervenirlo preventivamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indican que sacara y enseñara lo que portaba entre su ropa, particularmente en su cintura, enseñando un arma blanca, tipo cuchillo, oculto en la pretina de su pantalón, la cual fue incautada; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como Libardo Figueroa Ruiz, quedando a ordenes de Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 16 de Septiembre de 2.010, siendo las 02:35 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a este imputado, así se decide. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en este acto manifiesta que se reserva el derecho de presentar formal acusación en contra del ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, a quien solicita se les revoque la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada por este Tribunal. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada una por separado: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con su defendido LIBARDO FIGUEROA RUIZ, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, como lo es DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada una por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez y expuso: “Invoco en favor de mi representado LIBARDO FIGUEROA RUIZ a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mi defendida, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, por el hecho imputado como por la calificación jurídica , ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra del ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Se aplica la dosimetría penal al delito endilgado por el Ministerio Público a ambos acusados y por el cual admitieron hechos de manera libre y voluntaria luego de impuestos en pleno derecho de sus garantías y derechos no solo constitucionales sino de orden procesal pena, de los medios alternativos de prosecución del proceso, delito esté el cual es DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no constar antecedentes penales en contra de los acusados de autos, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, y en virtud de haber de manera voluntaria admitido los admitido los hechos, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena antes señalada un medio, en razón de ello la pena a imponer al ciudadano: LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL al ciudadano: LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de las acusadas LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LIBARDO FIGUEROA RUIZ plenamente identificadas, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y MANTIENE el lapso de presentaciones al condenado LIBARDO FIGUEROA RUIZ de una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA(O)
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