REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002135
ASUNTO : SP11-P-2010- 002135
RESOLUCION POR SOLICITUD DE DESETIMACION DE DENUNCIA POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-08-2010, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana SARA JUDITH ROJAS ARENAS, en contra de la ciudadana: ROCIO PARADA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 01-09-2010, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Rubio por la ciudadana Rojas Arenas Sara Judith, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.421.186, en la que expone entre otras cosas que encontrándose en la petrolea, recibe llamada de su suegra de nombre Marlene Chacon. Quien le dice que tuviera ciudadano porque la señora Rocío Parada, había entrado a la casa con cuchillo en mano y que para matarla, en vista de ello se apersono por ante la PTJ y al regresar a su casa la misma le profiere amanazas y la misma se encontraba en estado de embriaguez(según escrito de denuncia)
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por ROJAS ARENAS SARA JUDITH, son hecho u objeto del proceso que constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada es decir los mismos revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 16-09-2010, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana ROJAS ARENAS SARA JUDITH, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



El Juez Tercero de Control

Abg. Karina Teresa Duque Duran

Secretario(a)