REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001126
ASUNTO : SP11-P-2010-001126
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ:
SECRETARIA: ABG NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 25 de Mayo del 2010, funcionarios de Poli Táchira Rubio, ARBENYS CASTRO OVALLOS REIMBO CARRERO LOPEZ, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las seis en punto de la tarde, encontrándonos de servicio dentro de las instalaciones de esta comisaría policial se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse ROZO MONTES MILEIDY LISBETH, manifestando que un ciudadano la estaba llamando y amenazándola con maltrato físico, de inmediato nos trasladamos al sitio donde la ciudadana manifestó que este ciudadano la había citado, específicamente en la Plaza Urdaneta allí se detecto un ciudadano de contextura fuerte piel morena quien estaba esperando, procediendo a intervenirlo policialmente y trasladarlo hasta el Comando policial quedando el mismo identificado como VILLAMIZAR URBINA JOSE DE JESUS, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Mayo del 2010, sin número, en la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 05 de las actas procesales, corre inserta denuncia N° 130 de fecha 25 de Mayo del 2010; interpuesta por la ciudadana ROZO MONTES MILEYDY LISBETH.
3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BERBESI ELVIRA, de fecha 25 de Mayo del 2010, corriente al folio 06 de las actas.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta horas (11:40) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite).
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, la Defensora Privada, Abg. Wendy Prato, y la víctima.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M ( se omite) Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente M.L.R.M (se omite), a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “yo vivo con él, estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite) de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, plenamente identificado, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M (se omite); el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2. Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos Jenny Nathaly Cárdenas Uribe. 4.- Donar un (01) mercados, cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 5.- no incurrir en hechos de carácter penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite) de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, plenamente identificado, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, plenamente identificado, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M (se omite); el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2. Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos Jenny Nathaly Cárdenas Uribe. 4.- Donar un (01) mercados, cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 5.- no incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Rubio.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA