REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001996
ASUNTO : SP11-P-2010-001996



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL LOZANO VARGAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

“Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según acta Policial No. 2901AGOST10, de fecha 29 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje reciben reporte vía radio transmisor portátil, indicando que se trasladaran para la sede del Comando, ya que había una persona joven de sexo femenino, quien estaba solicitando ayuda policial porque en su casa se estaba presentando hechos de violencia contra su progenitora, razón por la cual se trasladan en compañía de la ciudadana a la Urbanización Daniel Caribes, vereda 3, No. 1-142, donde se entrevistan con la ciudadana Leal Viancha Yaneth, quien manifestó que su concubino Víctor Manuel Lozano Vargas la había agredido verbalmente y tenía dos días vociferando palabras obscenas en su contra y contra sus hijos, llegando al extremos de escupir a su hija y lanzar el mercado y varios objetos al suelo; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano Víctor Manuel Lozano Vargas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-93.375.720, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien previa inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontraron nada de interés criminalístico.”


ACTAS INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL
1.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO.
2.- DENUNCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010.
3.- ENTREVISTA A LA CIUDADA K.V.B.L (se omite identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 30 de Agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Guamo, Tolima, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 41 años de edad, hijo de Víctor Manuel Lozano Rondón (v) y de Marleny Vargas Quimbaya (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-93.375.720, soltero, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Urbanización Daniel carias, vereda 3, No. 1-740, a una cuadra de la petejota, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.02.58; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el imputado LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que SI y en tal sentido expuso: “Yo quiero que me dejen es trabajar, yo me separo de ella, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.” “


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según acta Policial No. 2901AGOST10, de fecha 29 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje reciben reporte vía radio transmisor portátil, indicando que se trasladaran para la sede del Comando, ya que había una persona joven de sexo femenino, quien estaba solicitando ayuda policial porque en su casa se estaba presentando hechos de violencia contra su progenitora, razón por la cual se trasladan en compañía de la ciudadana a la Urbanización Daniel Caribes, vereda 3, No. 1-142, donde se entrevistan con la ciudadana Leal Viancha Yaneth, quien manifestó que su concubino Víctor Manuel Lozano Vargas la había agredido verbalmente y tenía dos días vociferando palabras obscenas en su contra y contra sus hijos, llegando al extremos de escupir a su hija y lanzar el mercado y varios objetos al suelo; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano Víctor Manuel Lozano Vargas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-93.375.720, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a quien previa inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontraron nada de interés criminalístico.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Guamo, Tolima, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 41 años de edad, hijo de Víctor Manuel Lozano Rondón (v) y de Marleny Vargas Quimbaya (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-93.375.720, soltero, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Urbanización Daniel carias, vereda 3, No. 1-740, a una cuadra de la petejota, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.02.58, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Guamo, Tolima, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 41 años de edad, hijo de Víctor Manuel Lozano Rondón (v) y de Marleny Vargas Quimbaya (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-93.375.720, soltero, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Urbanización Daniel carias, vereda 3, No. 1-740, a una cuadra de la petejota, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.02.58, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Guamo, Tolima, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 41 años de edad, hijo de Víctor Manuel Lozano Rondón (v) y de Marleny Vargas Quimbaya (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-93.375.720, soltero, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Urbanización Daniel carias, vereda 3, No. 1-740, a una cuadra de la petejota, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.02.58, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Guamo, Tolima, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Septiembre de 1968, de 41 años de edad, hijo de Víctor Manuel Lozano Rondón (v) y de Marleny Vargas Quimbaya (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-93.375.720, soltero, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en la Urbanización Daniel carias, vereda 3, No. 1-740, a una cuadra de la petejota, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.02.58, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LOZANO VARGAS VÍCTOR MANUEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de leal Viancha Yaneth, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA